CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela. 66551 FERNANDO ABEL FUENTES CORTES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela. 66551 FERNANDO ABEL FUENTES CORTES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano FERNANDO ABEL FUENTES CORTES, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual negó el amparo de sus derechos al debido proceso, verdad, justicia y reparación entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cúcuta. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos acaecidos el 3 de noviembre de 1988, en el sitio denominado Puente Rojo de la quebrada La Peña, en el corregimiento Uribe Uribe de Lebrija – Santander, en el que se llevó a cabo una atentado terrorista al parecer por un grupo armado ilegal de las FARC, en contra de un carro de valores de la transportadora Thomas de la Rue, resultando ultimado el ciudadano ARISTIDES FUENTES empleado de dicha firma; los entonces Juzgados de Orden Público, adelantaron investigación preliminar contra personas indeterminadas, con el Radicado No 2561, diligencias que luego fueron asignadas a la también extinta Fiscalía Regional de Cúcuta que el 26 de diciembre de 1991, profirió auto inhibitorio y archivo de las diligencias. 2.
El ciudadano FERNANDO ABEL FUENTES CORTES, en su calidad de abogado e hijo del causante, elevó petición de copias integras de la referida investigación y constitución de parte civil las cuales fueron denegadas por la Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cúcuta, mediante oficio JFDJPCE -395 calendado 29 de agosto de 2012, quien señaló: “… este despacho estima pertinente no acceder a lo solicitado por encontrarse la investigación archivada con resolución inhibitoria, es preciso aclarar que si existiere prueba nueva que amerite la reactivación de las mismas se ordenará su desarchivo procediendo a dar el trámite pertinente… En razón a la solicitud de focotocopias, ya sea para introducirlas como prueba documental dentro de una acción administrativa o similar ante otra jurisdicción, una vez instaurada la misma, la autoridad competente que decreta la prueba solicitará directamente a la Fiscalía correspondiente las fotocopias que allí necesiten.” 3.
Como quiera que FERNANDO ABEL FUENTES CORTES considera la actuación de las Fiscalía accionada, violatoria de sus derechos que le asistente “ como víctima a acceder a una recurso judicial efectivo, en términos de verdad, justicia y reparación”, solicita se ordene: “i) reconocer mi calidad de víctima y perjudicado del delito cometido en la humanidad de mi señor padre ARISTIDES FUENTES y en consecuencia se proceda afirmativamente a mi constitución de parte civil, y ii) se ordene a las accionadas expedir copia integra de la referida investigación, conforme fue solicitado, en atención a las facultades constitucionales y legales otorgadas a la víctima y perjudicado del delito, en consonancia con las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en materia de derechos humanos.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó a las entidades accionadas así como a la Dirección Nacional de Fiscalías. 2. La doctora MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ULLOA, Asesora Grupo de Direccionamiento de la Dirección Nacional de Fiscalías, señaló “ que las pretensiones de la acción de tutela que nos ocupa, versan sobre asuntos que ya fueron atendidos por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Jefatura de la Unidad de Fiscalía Especializada adscrita a la Dirección Seccional de Fisalías de Cúcuta, lo cual permite concluir que la entidad no ha vulnerado los derechos que señala el accionante, toda vez que ha tenido acceso a la información relacionada al proceso en donde figura como víctima y de conformidad con lo establecido en la normatividad procesal penal”. 3.
Por su parte la doctora AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO, Fiscal Primera Especializada de Cúcuta, informó que el accionante el 11 de diciembre de 2008, solicitó copia integra del proceso, las cuales fueron denegadas por el entonces Fiscal Jefe de la Unidad Especializada el 5 de marzo de 2009, que igual petición fue denegada el 29 de agosto de 2012, por dicha unidad, con fundamento en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000, que impone la reserva de la actuación en la etapa de investigación preliminar.
Solicitó se declarara la improcedencia de la acción, por considerar que no se reúnen los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al respecto adujo la funcionaria: “Ahora bien, frente a la pretensión de que sea reconocido como víctima, no se discute tal condición, pero para ser reconocido como parte civil, en el caso materia de análisis el actor debió haber agotado la vía judicial, esto es, darle poder a una abogado y presentar el memorial de constitución de parte civil con todas las ritualidades que la Ley 600 de 2000 exige para tal fin, esto es artículos 45 a 55 ejusdem.
Por último, no sobra advertir que al tenor de lo preceptuado por el Código Penal en su artículo 83 modificado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que el lapso de los veinte (20) años, se verificó el 3 de noviembre de 2008.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar la protección de los derechos invocados por el accionante, al señalar era improcedente la expedición de copias por estar sometidas las diligencias a reserva sumarial; en cuanto a la constitución de parte civil, destacó que no era posible acceder a la pretensión, toda vez que al interior de la investigación se profirió resolución inhibitoria desde el 28 de diciembre de 1991, decisión que se encuentra ejecutoriada. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, FERNANDO ABEL FUENTES CORTES la recurrió, destacando que siempre actuó en calidad de abogado y víctima, en ejercicio de causa propia y que sus pretensiones versan exclusivamente sobre el derecho a la justicia y la verdad. En cuanto a la constitución de parte civil, advirtió que la decisión inhibitoria no se encuentra descrita como causal para su improcedencia en el Código de Procedimiento Penal, que por el contrario el artículo 47 de dicha normatividad, permite constituirse como tal en cualquier momento.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Antes de analizar si le asiste razón al accionante, bueno es precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 3.
En cuanto a los derechos de las víctimas, la Corte Constitucional en sentencia C- 228 de 2002, ahondó en la reconceptualización de la parte civil a partir de la Constitución de 1991, realizando un análisis de los derechos de las víctimas y los perjudicados con el delito, señalando que éstos tienen intereses adicionales a la exclusiva reparación pecuniaria: “ En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1 CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes.
Por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Así, el numeral 4 del artículo 250 Superior, señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas”. Como desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad.
No obstante, esa protección no se refiere exclusivamente a la reparación material de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos. El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor.
El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica. … En la Carta se refleja también una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas, que no está prima facie limitada a lo económico.
En efecto, el numeral 1 del artículo 250 superior, establece como deberes de la Fiscalía General de la Nación el “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. De ello resulta que la indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización. La Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”, lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados.
El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia. … El derecho de las víctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen también como fundamento constitucional el principio participación (artículo 2, CP), según el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan.
No obstante, esa participación deberá hacerse de conformidad con las reglas de participación de la parte civil y sin que la víctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscalía o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participación transforme el proceso penal en un instrumento de retaliación o venganza contra el procesado.
Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados. … De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material.
Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos.” 4.
Así se tiene entonces que en el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, y en su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible. 5.
En esas condiciones, la actuación puesta de presente por el accionante constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal cuando no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios, como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, máxime cuando contrario a lo señalado por el Tribunal a quo en la fase de indagación, la Ley 600 de 2000, no establece ningún tipo de reserva para la parte civil, pues recuérdese que si bien el artículo 323 de la citada normatividad, señala que durante la investigación previa las diligencias son reservadas, dicho articulado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-451 de 2003, pero condicionándolo precisamente a que la parte civil, una vez constituida pueda acceder directamente al expediente: “La Corte considera que no se necesitan mayores elucubraciones para concluir que, conforme a la doctrina desarrollada por las sentencias C-228 de 2002 y C-004 de 2003, entre otras, los cargos del actor están llamados a prosperar.
En esas sentencias la Corte precisó que las víctimas de los delitos tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. Por ello, específicamente consideró que si bien la ley podía establecer la reserva de la investigación previa, a fin de proteger la eficacia de la justicia, así como los derechos a la intimidad y el buen nombre del imputado, sin embargo no podía excluir a la parte civil, pues estaría afectando desproporcionadamente los derechos de las víctimas” (destacado) 6.
En el caso objeto de estudio, la negativa de la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Especializadas de la ciudad de Cúcuta, tanto de acceder al reconocimiento del accionante en calidad de parte civil como a permitir el acceso del expediente y sus copias, carece de justificación constitucional, pues en efecto el actor allegó los requisitos necesarios para su reconocimiento (hijo del causante y abogado), sin embargo la autoridad accionada no tuvo en cuenta el derecho de postulación del accionante, y ofreció contestación nugatoria en términos de un mero petitorio, incluso justificando su negativa en la prescripción de la acción penal, desconociendo que el accionante en su calidad de víctima debidamente acreditada (tenía apenas tres años de edad cuando ultimaron a su padre) nunca tendrá prescrito el derecho a saber la verdad.
Tampoco se puede considerar como impedimento para el reconocimiento que pretende el accionante la resolución inhibitoria, ya que esta decisión tan solo cobra ejecutoria formal, más no material, aunado a que el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 señala, “La constitución de parte civil, como actor individual o popular podrá intentarse en cualquier momento”. 7.
Por lo que ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo que pueda utilizar FERNANDO ABEL FUENTES CORTES, se revocará la decisión objeto de reproche, y se tutelará su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se le ordenará al Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cúcuta o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita la decisión que en derecho corresponda referida al estudio de la constitución de parte civil del actor y en consecuencia permita el acceso al expediente, y si es del caso, expida y haga entrega al accionante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el proceso contentivo de los hechos en los cuales perdió la vida su progenitor –Radicado SIGA 2561-.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de abril de 2013. 2.- En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de titularidad del ciudadano FERNANDO ABEL FUENTES CORTES y, en consecuencia, 3.- ORDENAR a la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cúcuta, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita la decisión que en derecho corresponda referida al estudio de la constitución de parte civil del actor y en consecuencia permita el acceso al expediente, y si es del caso, expida y haga entrega al accionante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el proceso contentivo de los hechos en los cuales perdió la vida su progenitor.
Y, 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002 � Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2003 8 19