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T-66550(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66550 A/. José Jamir Poloche CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66550 A/. José Jamir Poloche CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por el representante legal de la empresa POLOCHE Y GONZÁLEZ LTDA, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral de esa ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: 1.- El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra de la sociedad el accionate Sergio Llanos. Manifiesta el accionante, que a través del mencionado proceso laboral el señor Sergio Llanos pretende la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la demandada, y como consecuencia de ello el pago de las respectivas acreencias laborales y la “indemnización pecuniaria por TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, indemnización por perjuicios morales y por daño a la vida relación”, con ocasión del accidente laboral que sufriera el 5 de enero de 2007, mientras desempeñaba labores ocasionales en la empresa demandada donde se rehusó a ser vinculado a la seguridad social por pertenecer al régimen subsidiado, contingente de la cual tuvo conocimiento el empleador hasta el 9 de enero de 2009 y por la cual accedió a ser afiliado a la seguridad social y “se le pagaron las incapacidades que se le dieron por supuesto accidente laboral”.

Que como consecuencia de dicho accidente, el señor Llanos instauró en su contra proceso ordinario laboral asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Florencia, y quien en virtud del auto de fecha 3 de junio de 2011 negó la solicitud de decretar medida cautelar contra la sociedad demandada presentada por el actor al considerar que la empresa POLOCHE Y GONZALEZ LTDA., “estaba ejerciendo acciones tendientes a insolventarse”.

Que inconforme con la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal accionado, quien en virtud de la decisión de fecha 9 de noviembre de 2012 resolvió revocar el auto de fecha 3 de junio de 2011 y en su lugar ordenan a la empresa accionante a constituir caución por un valor de $30.000.000.oo.

Se duele la petente de la decisión proferida en segunda instancia, con las que considera deprecados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “La decisión del Tribunal Superior de revocar el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, resulta ser poco o nulo en materia de garantías, porque le limita el acceso a la administración de justicia a la empresa que representó hasta cuando constituya la caución por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MCTE, lo cual según lo enunciado anteriormente tiene un valor del 80% lo que significa que el costo de la misma es de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) según lo certifica la aseguradora Liberty Seguros S.A., suma que es exorbitante e imposible de asumir por la empresa máxime cuando la entidad que la vende indica que el valor de la póliza no es reembolsable en caso de que no se haga efectiva, de igual forma como ya se indicó la empresa ha venido cumpliendo con sus obligaciones y mes a mes ha cancelado las incapacidades generadas al señor Llanos lo que demuestra que la empresa si tiene el deseo de cumplir las órdenes judiciales que se le impongan”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, inaplicar el artículo 85 A de C.P.T. y de la S.S., y por tanto se le permita ejercer el derecho de defensa dentro del citado proceso, de igual forma solicita como pretensión subsidiaria anular la decisión del tribunal cuestionado para que en su lugar se deje en firme la decisión del juez de primera instancia que denegó la solicitud de la medida cautelar.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no observar que las autoridades judiciales cuestionadas hubiesen actuado negligentemente, ni que en sus decisiones se haya olvidado cumplir con el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas puestas a su criterio, las cuales se encuentran arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que además obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, lo cual impedía al actor acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto determinado, con la única finalidad de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal; además, no se acreditó que se hubiese causado un perjuicio irremediable.

Agregó que los jueces cuentan con la potestad para apreciar libremente las pruebas que se alleguen al expediente y de ahí formar su convencimiento acerca de los hechos materia de controversia, para lo cual pueden apoyarse en los medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad, “de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.”

3. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la empresa accionante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno acerca de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 2.1. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.2.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba luego de una atenta lectura de la respectiva providencia, pues del análisis de la situación fáctica, de las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso, el ad quem estimó insuficientes los argumentos aducidos por la demandada para demostrar la inexistencia de actos de insolvencia, motivo por el cual revocó la decisión de primera instancia, posición que no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional. 2.3.

Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 2.4.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 29 cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5