CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 66549 NOHEMI LEAL AMEXQUITA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66549 NOHEMI LEAL AMEXQUITA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante NOHEMI LEAL AMÉZQUITA, contra la decisión adoptada el 6 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, los ciudadanos ANA BERTILDA LOPEZ DE CORONADO, MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ FORERO, BLANCA AURORA LÓPEZ PIÑEROS, MARÍA RITA CARREÑO ROSSO y NOHEMI LEAL AMÉZQUITA promovieron a través de apoderado judicial proceso ejecutivo laboral contra el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación-, en orden a obtener el cobro forzado del 20% por concepto de sobresueldo, reconocidos por medio de actos administrativos, además los intereses moratorios desde que las obligaciones se hicieron exigibles hasta cuando se materialice el pago.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante (i) auto del 3 de noviembre de 2011 libró mandamiento de pago por los valores adeudados e intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago; (ii) en auto del 17 de abril de 2012 el Despacho resolvió de fondo las excepciones propuestas por la ejecutada así; para BLANCA AURORA LÓPEZ PIÑEROS declaró parcialmente probada la prescripción, para ANA BERTILDA LOPEZ DE CORONADO, MARÍA RITA CARREÑO ROSSO y NOHEMI LEAL AMÉZQUITA totalmente la prescripción y para MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ FORERO inexistencia del título ejecutivo.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de las demandantes interpuso recurso de apelación respecto de lo decidido para las señoras MARÍA RITA CARREÑO ROSSO y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ FORERO, impugnación resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído del 3 de octubre de 2012, en la cual revocó y declaró probada de oficio la excepción de “inexistencia del título ejecutivo” por lo que ordenó la terminación del proceso.
Agotado el trámite reseñado la ciudadana NOHEMI LEAL AMÉZQUITA por intermedio del mismo apoderado judicial, promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, justicia y seguridad jurídica que considera conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por cuanto los documentos base de ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no podía exigirse que el acto administrativo debía tener la constancia de ser la primera copia y que prestaba mérito ejecutivo, pues no existe norma que así lo disponga, más aun cuando la parte ejecutada no se opuso a las condiciones y formalidades del título ejecutivo, razón por la cual el Tribunal en aplicación al principio de consonancia y la reforma en perjuicio, no podía extender la resolución del recurso en temas que no fueron objeto de alzada.
Por ello, solicita que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Superior el 3 de octubre de 2013, para que resuelva nuevamente la impugnación de cara al respeto de las garantías fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente asunto el propósito de la acción escapa por completo a su finalidad, toda vez que el apoderado de las ejecutantes apeló la decisión del Juzgado, únicamente en relación con María del Tránsito Díaz y María Rita Carreño, más no así con la accionante NOHEMI LEAL AMÉZQUITA, por lo que aceptó la decisión adversa en primera instancia que declaró probada totalmente la excepción de prescripción, por lo que resulta improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la libelista debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda, reiterando que la vulneración de los derechos se predican por el desconocimiento del principio de consonancia y la situación más favorable al trabajador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial de la ciudadana NOHEMI LEAL AMÉZQUITA, se orienta en esencia, a censurar las providencias que definieron el proceso ejecutivo laboral que promovió en contra del Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación-, en tanto considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho con efectos nocivos para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, justicia y seguridad jurídica.
En ese contexto, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante, pues desechó la opción de recurrir la providencia que declaró la prescripción total del derecho reclamado, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso ejecutivo laboral, en tanto resulta equivocado que por vía de tutela reclamar aplicación de los principios de consonancia o de no reforma en perjuicio, cuando no existió por parte de quien la representaba ninguna oposición frente a la decisión emitida en primera instancia para que el superior se pronunciara, además porque a primera vista podría indicarse que la providencia de segunda instancia resultó más beneficiosa para la libelista, pues mientras el Juzgado terminaba el proceso por prescripción, de la decisión de la Colegiatura se infiere la posibilidad de impulsar nuevamente proceso laboral con el cumplimiento de los requisitos en el título ejecutivo, oportunidad en la cual se podrá oponer a la prescripción. De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión que decretó la prescripción de la acción y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura que adoptó en su momento, siendo la directa interesada por intermedio de su apoderado judicial quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. De rigor resulta reiterar la improcedencia de la acción, por cuanto la accionante solicita a su favor el amparo pretendiendo enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que tenía, conclusión a la que se arriba de la mano de las siguientes razones que justifican tal determinación: “ En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso ”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional sentencia T- 1009 de 2006] En síntesis, observa la Sala que la pretensión de la accionante está dirigida a proponer debates que debieron ser agotados al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como un instancia paralela, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar la actuación judicial, razón por la cual se reitera, la solicitud de amparo está llamada al fracaso.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12