República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66547 JOSÉ MARÍA ORTIZ TORO PRIMERA INSTANCIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66547 JOSÉ MARÍA ORTIZ TORO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 134 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ MARÍA ORTIZ TORO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de debido proceso dentro de la actuación penal que contra él se adelanta. LA DEMANDA 1. El accionante JOSÉ MARÍA ORTIZ TORO interpone acción de tutela contra el proveído de 1º de octubre de 2012, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual le fue impuesta la pena principal de 29 meses y 15 días de prisión por el delito de receptación agravada, decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. 2.
Expone que el fundamento de la demanda de tutela lo constituye la violación al principio de no reforma en peor, por cuanto fue apelante único, razón por la cual no podía el Tribunal haber decretado la nulidad de manera oficiosa, desmejorando la situación del procesado. 3. Aduce que “(…) el utilizar la figura de la nulidad por parte del superior, en sede de apelación y cuando se es único apelante, conlleva la violación flagrante de derechos y principios constitucionales (…) ”. 4.
Por lo anterior, solicita la tutela del derecho fundamental del debido proceso en conexidad con el principio de no reformatio in pejus, y en consecuencia, revocar la providencia de 1º de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, “(…) que se ordene someterse de nuevo el proceso a reparto para que se surta el recurso de apelación o subsidiariamente ordenar que en un término no mayor a 48 horas se expida por parte de la autoridad accionada respuesta en forma concreta al recurso de apelación (…) ”.
TRAMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. El Tribunal Superior de Bogotá informó que la providencia dictada 1º de octubre de 2012 en la cual se decretó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, se dictó respetando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tras advertir una serie de irregularidades insubsanables.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo reclamado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación en particular haya previsto el legislador.
2. JOSÉ MARÍA ORTIZ TORO promovió acción de tutela contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto decretó la nulidad del trámite surtido desde la audiencia de formulación de imputación al detectar vicios insubsanables en la imputación jurídica. Ésto, se produjo al desatar el recurso de apelación que interpuso la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento por el delito de receptación agravada, acto procesal que, por obvias razones también fue declarado inválido. 3.
Las pretensiones del demandante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer la decisión judicial proferida por la autoridad demandada, censura que se contrae a cuestionar la valoración que esa Corporación efectuó frente a las exigencias legales establecidas para la adecuada imputación jurídica, la cual debe ser la consecuencia de la situación fáctica determinada. 4.
La interpretación legítima del funcionario judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.
En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la figura jurídica de la nulidad y de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para exigir el cumplimiento del debido proceso al momento de conocer de un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, carece de entidad para tachar la determinación proferida como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como el cuestionado sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la vía del amparo constitucional con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia. Tampoco procede la demanda como mecanismo transitorio, toda vez que de la actuación allegada no se evidencia que de negársele la tutela le sobrevenga un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción constitucional en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda presentada por JOSÉ MARÍA ORTIZ TORO, a través de apoderado, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria