Micelio
T-66546(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66546 A/. Francisco Adolfo Pinzón Castellanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66546 A/. Francisco Adolfo Pinzón Castellanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa material y contradicción. De la actuación se enteró a las partes dentro del proceso penal seguido al accionante por el delito de concusión. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS se adelanta proceso penal por el delito de concusión, correspondiéndole la etapa del juicio al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad. 2. En audiencia de lectura de fallo celebrada el 29 de mayo de 2012 y previa presentación de varios escritos con igual propósito, el accionante solicitó la declaratoria de una serie de nulidades que a su juicio se presentaron en el curso del juicio oral.

La titular del despacho fijó nueva fecha para resolver las mismas y continuar con la lectura de la sentencia respectiva, de la cual ya había anunciado su sentido condenatorio, y con dicho fin convocó para el día 16 de julio de ese mismo año. 3. Llegado el día señalado, el demandante solicitó la palabra para invocar nuevas nulidades y la exclusión de pruebas ilícitas.

No obstante, la Juez negó tal petición y procedió a dar lectura al fallo condenatorio, dentro del cual resolvió las nulidades propuestas con antelación, advirtiéndole a aquél que en contra de su determinación podía interponer el recurso de apelación. 4. En efecto, en contra de la sentencia condenatoria se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá mediante decisión del 20 de marzo del año en curso, a través de la cual se le impartió confirmación, con la aclaración que la pena de multa corresponde a 87.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010.

El expediente se encuentra en esa Corporación surtiendo las notificaciones respectivas.

5. FRANCISO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con la actuación irregular propiciada por el despacho accionado en la audiencia aludida, como quiera que a su juicio las nulidades que propuso debieron ser resueltas a través de un auto interlocutorio, en contra del cual procedían los recursos de ley, y no al interior del fallo condenatorio, pues con ese exabrupto jurídico se le cercenó la posibilidad de interponerlos para que la determinación que le negó la nulidad del proceso fuera revisada por el juez de segundo grado, de manera que sólo hasta el momento en que éste último se pronunciara era procedente proferir el fallo correspondiente. 5.1.

Adujo que en el curso de la lectura de la providencia y al momento en que el despacho se refirió a ese tópico, manifestó que interponía los recursos de reposición y apelación, pese a lo cual la funcionaria lo mandó a callar y continuó con la emisión del fallo, situación que a su juicio constituye una vía de hecho atentatoria de sus derechos. 5.2.

Considera que no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para proponer su cuestionamiento y así lograr un pronunciamiento en debida forma sobre las nulidades deprecadas con miras a que la actuación se retrotraiga previo a la emisión de una condena en su contra, pues a través de los recursos de apelación y casación y eventualmente la acción de revisión, la misma ya se ha dictado, amen del tiempo que demanda la resolución de los mismos.

En otras palabras y según se lo advirtió el despacho demandado, debía procederse a su condena para que a partir de entonces pudiera ejercer sus derechos. Por ende solicitó: “…se disponga como mecanismo transitorio la nulidad de (sic) fallo condenatorio del 16 de julio de 2012, y se le ordene que vuelva por los fueros de la legalidad, y como no existe un remedio procesal diferente a declarar la nulidad parea (sic) que mis derechos constitucionales se hagan efectivos, se le ordene que en el término perentorio de 48 horas proceda a instalar nuevamente la audiencia de fallo, y que resuelva mediante un auto interlocutorio las nulidades que pedí el 29 de mayo de 2012, y que una vez las decida, me corra traslado de la misma, para ejercer el derecho de defensa y contradicción de que trata el artículo 29 superior…”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido contra el petente, de conformidad con lo consignado en el sistema de gestión Siglo XXI. 2. El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad indicó que previamente el actor presentó una acción de tutela por hechos similares que fue inicialmente conocida por esta Célula Judicial bajo el radicado 64787 y que a la poste fue fallada por el Tribunal de Bogotá, negando las pretensiones. 2.1.

En punto de la solicitud de amparo, adujo que ningún derecho se le vulneró al actor en el trámite que culminó en fallo de condena por el delito de concusión, toda vez que contrario a lo por él expresado y previo a emitir los razonamientos para tal efecto, se le resolvió en debida forma la solicitud de nulidades que hiciera, amen que se accedió a las reiteradas peticiones que elevó para el aplazamiento de la diligencia de lectura de fallo con esa finalidad.

Así, inicialmente el 4 de mayo de 2012 deprecó la nulidad de la actuación, petición que se le resolvió en audiencia de lectura de fallo calendada el 29 de mayo siguiente, diligencia en la que a su vez el acusado propuso otras que le fueron resueltas, previa advertencia que sería la última oportunidad para pedirlas en atención al principio de preclusión de las etapas procesales y para evitar dilaciones injustificadas, en audiencia convocada para el 16 de julio posterior, como en efecto acaeció al emitir el fallo condenatorio. 2.2.

La anterior actuación no constituyó una irregularidad y tampoco un “ caballo de troya jurídico” como lo calificó el actor, pues se le indicó que no era procedente la interposición de recursos durante la lectura de la decisión sino al final de la misma, como efectivamente lo realizó al impetrar el de apelación para ante el Tribunal de Bogotá. 2.3.

No es de recibo la argumentación del peticionario respecto a la no idoneidad del recurso de casación dado el tiempo que demanda su trámite, pues ello es un hecho incierto y no jurídico. En suma, adujo que no transgredió el derecho a la defensa material del actor, por el contrario, se le garantizó en extremo, de suerte que no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera una instancia paralela a las instituidas en el proceso ordinario para atacar decisiones propias del mismo, a las cuales se arribó con base en el análisis de las realidades fácticas y probatorias debatidas. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, para este caso el de la ciudad de Bogotá, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De manera preliminar, la Sala habrá de precisar que en el asunto sub examine no se evidencia una actuación temeraria por parte del demandante según lo indicado por el Juzgado accionado, en el entendido que esta Corporación inicialmente conoció de una demanda bajo el radicado 64787 por los mismos hechos. En efecto, en esa ocasión esta Sala de Casación avocó el conocimiento del asunto y posteriormente, en auto del 5 de febrero de 2013, decretó la nulidad de lo actuado y remitió el asunto por competencia a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la cual mediante proveído del 15 de febrero del año en curso, negó el amparo invocado.

Impugnada la determinación, esta Sala la confirmó en providencia del pasado 2 de abril, dentro del radicado 65621. 2.1. En esa oportunidad y si bien las censuras eran las mismas ventiladas en el presente trámite, la razón por la cual se consideró improcedente la solicitud fue que el proceso se encontraba en curso y las mismas habrían de resolverse allí, concretamente a través del recurso de apelación que estaba pendiente de ser desatado por el Tribunal y eventualmente, a través del extraordinario de casación. 2.2.

Ahora, el libelo de tutela presentado en estas diligencias lo fue el 13 de marzo del año en curso ante esa Colegiatura, la cual consideró que, en la medida que la apelación dentro del proceso penal estaba en curso, se hacía forzosa su vinculación, razón por la cual mediante auto del 14 de marzo remitió por competencia el diligenciamiento a la Corte, la que a su vez y mediante proveído del 20 de marzo, radicado 66011, la devolvió al estimar que la censura propuesta únicamente versaba sobre la actuación del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito y por eso su conocimiento era del Tribunal. 2.3.

No obstante, mediante auto del 5 de abril siguiente, una Sala de Decisión del juez colegiado manifestó su impedimento para conocer del trámite de tutela, en el entendido que mediante fallo del 20 de marzo de 2013, resolvió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en disfavor del actor, de manera que a su juicio ya había expresado su opinión sobre el asunto al que se contrae la queja constitucional.

Otra Sala del Tribunal, a través de auto del 15 de abril pasado, aceptó el impedimento aludido y conforme a las reglas de reparto, remitió la actuación a esta Corporación para los fines que se estimaran pertinentes, siendo así que la Sala, mediante proveído del día 17 del mismo mes y año, dispuso que el asunto se sometiera a reparto como tutela de primera instancia. 2.4.

Del anterior recuento surge claro que no existe temeridad, pues en esta ocasión la censura propuesta por el actor en punto de la actuación penal que en su contra se sigue compromete, como no ocurrió en pretérita oportunidad, a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la cual profirió fallo de segunda instancia dentro de la misma, de suerte que no se presenta una identidad de partes dentro de ambos trámites de tutela, motivo por el que la Sala acometerá el estudio del asunto. 3.

Para ello, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Pues bien, de conformidad con lo expuesto, habrá de decirse que el accionante equivocó la vía para proponer un reclamo de la naturaleza del presente, puesto que sus pretensiones las debe postular al interior del proceso respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos dentro del mismo y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.

En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se tiene que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en sentencia proferida el pasado 20 de marzo de 2013, confirmó la de primera instancia dictada el 16 de julio de 2012 por el accionado Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de concusión, con una aclaración respecto a la multa impuesta, providencia esta en la que se abordaron y resolvieron los planteamientos expuestos por el actor en punto de la indebida resolución de las nulidades invocadas, la configuración de las mismas y el desconocimiento de su derecho a la defensa material, encontrando que nada de ello había acaecido y que la proposición de aquellas había sido inoportuna. 4.2.

De lo informado por la Secretaría Penal de esa Colegiatura, se tiene que el 10 de abril pasado el actor presentó memorial interponiendo el recurso extraordinario de casación, y que actualmente, el expediente se encuentra surtiendo el término de ley para la presentación de la respectiva demanda; medio de defensa judicial que, en atención a su naturaleza y finalidades y contrario a lo argüido por el quejoso, se constituye en idóneo para proponer los reparos que equivocadamente intenta hacer por medio de la vía constitucional. 4.3.

En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es dentro del respectivo trámite judicial donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y particularmente, le corresponde al actor proponer su tesis a través de los recursos legales que se ofrecen procedentes para ello y de los cuales no ha hecho uso, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4.4.

De aceptarse lo pretendido por el libelista, ello equivaldría a desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento preferente, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez constitucional en procesos en trámite. 5.

En consecuencia, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 10 � Folio 117 y s.s. PAGE