Micelio
T-66543(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

TUTELA No. 66543 RAFAEL CLARETH JALLER CHAMAT República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66543 RAFAEL CLARETH JALLER CHAMAT República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 142 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante RAFAEL CLARETH JELLER CHAMAT, contra la sentencia adoptada el 1º de abril de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá. Fueron vinculados, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Archivo Central y la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: En actuación que correspondió adelantar a la Fiscalía 96 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Bogotá, con fundamento en la denuncia formulada por el señor JULIO ALBERTO GARCÍA ORTÍZ, se vinculó como persona ausente a RAFAEL CLARETH JALLER CHAMAT, a quien se le sindicaba como probable responsable de los delitos de falsedad y estafa en concurso.

Posteriormente, las diligencias pasaron a conocimiento del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, despacho que dispuso la acumulación de las causas adelantadas por los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal, el primero de ellos por los delitos de estafa en concurso, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado y el segundo por el punible de estafa, actuaciones en las que igualmente el procesado venía vinculado como persona ausente.

Agotado el debate público el juzgado emitió fallo el 29 de abril de 2002, a través del cual se condenó a RAFAEL CLARETH JALLER CHAMAT a la pena principal de 112 meses de prisión y multa de $ 300.000, tras hallarlo coautor responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa agravada.

Decisión en la que se negó la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional. Se sabe que la captura del sentenciado se produjo el 15 de septiembre de 2010 en la ciudad de Montería (Córdoba), de donde fue trasladado al Hospital San Jerónimo tras haber sufrido un “ derrame cerebral”. La ejecución de la sentencia fue asumida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, donde con proveído del 13 de octubre de 2010 se sustituyó la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por domiciliaria, atendiendo el “estado grave por enfermedad ” que presentaba el señor JALLER CHAMAT.

En tales condiciones el ciudadano RAFAEL CLARETH JALLER CHAMAT promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal que estima conculcados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá en la actuación reseñada. En sustento del amparo pretendido, indica el actor que en el año 1992 se presentó voluntariamente ante la fiscalía e indicó como lugar de residencia la carrera 53 No. 78A-12 y teléfono 2113349 de Bogotá, pero por razones familiares y laborales se trasladó a la ciudad de Medellín perdiendo contacto con el proceso.

De igual modo, aduce que en 1998 otorgó poder al doctor Luis Fernando Fonseca Colmenares, para que asumiera su defensa y estuviera al tanto de la actuación penal, empero, dicho profesional no acudió ante las respectivas autoridades judiciales lo que no le permitió conocer que era requerido, sumado a que los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso no agotaron los mecanismos de búsqueda, siendo juzgado en ausencia, todo lo cual comporta una flagrante vía de hecho.

Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos del caso en orden a que cese la conculcación de los derechos que viene padeciendo por cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo deprecado, advirtiendo que el actor omitió su deber de informar el nuevo lugar de residencia, separándose voluntariamente de la actuación, circunstancia que condujo a su vinculación como persona ausente.

Igualmente, precisó que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de inmediatez si se tiene en cuenta que luego de la captura del aquí accionante - 15 de septiembre de 2010-, aparece que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería en auto del 13 de octubre siguiente le concedió la prisión domiciliaria, por lo que bien habría podido presentar la acción directamente o a través de un tercero, y no esperar caso 30 meses desde que se materializó su detención, sin que de contera resulte válida la justificación que expone en torno a su estado de salud.

Por lo demás, consideró que si bien han transcurrido más de 12 años desde la emisión del fallo cuya sanción cuestiona el accionante, todavía tiene la posibilidad de acudir ante el juez ejecutor de la sentencia y solicitar que acorde con lo establecido en el numeral 7º, artículo 79 de la Ley 600 de 2000 -normativa bajo la cual se profirió la sentencia- determine si al dosificarse la pena se dio aplicación a la ley favorable en este punto, razón adicional para determinar la improcedencia de la acción, al contar con otro medio de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el actor impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que presuntamente incurrió en el desconocimiento de las garantías constitucionales del demandante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, en tanto afirma que las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo la actuación en la que resultó condenado mediante sentencia del 29 de abril de 2002, no agotaron los esfuerzos necesarios para su comparecencia al proceso, por lo que se encuentra privado de la libertad - con prisión domiciliaria- a partir de una sentencia que comporta constitutiva de flagrantes vías de hecho.

Así entonces, pese a que el accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra la fiscalía que tuvo a su cargo la instrucción e intervino en la actuación, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, las Fiscalías 96, 95 y 132 adscritas a la Unidad Segunda de Patrimonio Económico, 92 Seccional y 144 Local de Bogotá, deberán ser vinculadas a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, deberá procurarse la notificación de la parte civil, si la hubiere, dentro de las diligencias penales reprobadas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria PAGE 10