CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera Instancia No. 66541 ELADIA GALVÁN URQUIJO y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 66541 ELADIA GALVÁN URQUIJO y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D. C., abril veinticinco (25) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de los ciudadanos ELADIA GALVÁN URQUIJO, GLORIA CECILIA LÓPEZ OSORIO, MYRIAM GALVÁN MENDOZA, DELFINA PEINADO PÉREZ, LUZ CECILIA CÁCERES PADILLA, JUANA PEINADO y ADOLFO GUZMÁN PÉREZ, contra la decisión proferida el 31 de diciembre de 2012 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y a las víctimas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que con ocasión a los hechos ocurridos el 14 de enero de 1995 en el corregimiento Puerto Patiño de Aguachica, Cesar, donde resultaron víctimas Trinidad Galván -desaparecido-, y los occisos Fernando López Osorio, Jesús Ropero, Jhon Hoymar Beltrán Galván, Libardo Montalvo Pérez, Miguel Ángel Cáceres Padilla, Lorenzo Pedrozo Padilla y Giovani Guzmán Pérez, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria al entonces Mayor del Ejército Nacional JORGE ALBERTO LÁZARO VERGEL. 2.
Mediante resolución dictada el 2 marzo de 2011, el ente investigador al momento de resolverle la situación jurídica le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, y el 6 de septiembre de esa misma anualidad dictó en su contra resolución de acusación como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y secuestro. 3.
Contra la decisión última referenciada, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación. 4. El 26 de septiembre de 2011, la Fiscalía Sesenta y Siete Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no repuso su decisión y ordenó dar curso a la alzada. 5.
La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio el 31 de diciembre de 2012 resolvió revocar la resolución de acusación proferida contra JORGE ALBERTO LÁZARO VERGEL, para en su lugar, precluir la investigación a su favor, 6. En vista de los anterior, ELADIA GALVÁN URQUIJO, GLORIA CECILIA LÓPEZ OSORIO, MYRIAM GALVÁN MENDOZA, DELFINA PEINADO PÉREZ, LUZ CECILIA CÁCERES PADILLA, JUANA PEINADO y ADOLFO GUZMÁN PÉREZ, quienes se habían constituido como parte civil en la referida actuación penal, por intermedio del un profesional del derecho recurrieron al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 les protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y a las víctimas.
Profesional del derecho quien dejó ver su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Fiscal ad quem al momento de tomar la decisión proferida el 31 de diciembre de 2012. De otra parte, se quejó del hecho que no se tuvieron en cuenta los alegatos a través de los cuales se opuso a las pretensiones elevadas por el defensor del procesado JORGE ALBERTO LÁZARO VERGEL.
Motivo por el cual solicitó se decretara la nulidad del pronunciamiento a través del cual se revocó la resolución de acusación dictada contra JORGE ALBERTO LÁZARO VERGEL, y en su lugar, se ordenara remitir la actuación al Fiscal de segunda instancia “a fin de que se sirva adoptar la decisión que en derecho corresponda”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de ELADIA GALVÁN URQUIJO, GLORIA CECILIA LÓPEZ OSORIO, MYRIAM GALVÁN MENDOZA, DELFINA PEINADO PÉREZ, LUZ CECILIA CÁCERES PADILLA, JUANA PEINADO y ADOLFO GUZMÁN PÉREZ, está dirigida a socavar la firmeza de la resolución proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual resolvió revocar la resolución de acusación proferida contra JORGE ALBERTO LÁZARO VERGEL por los presuntos delitos de desaparición forzada, concierto para delinquir y secuestro, y en su lugar, decretó la preclusión de la investigación. 4.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien es cierto el apoderado de ELADIA GALVÁN URQUIJO, GLORIA CECILIA LÓPEZ OSORIO, MYRIAM GALVÁN MENDOZA, DELFINA PEINADO PÉREZ, LUZ CECILIA CÁCERES PADILLA, JUANA PEINADO y ADOLFO GUZMÁN PÉREZ, interpuso la solicitud de amparo en un término razonable, también lo es que no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, durante el transcurrir de la investigación penal que cursó contra JORGE ALBERTO LÁZARO VERGEL, en su calidad de víctimas, siempre estuvieron asistidos por un profesional del derecho. Y, si bien, en la demanda de tutela se hizo referencia a que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos con el fin de contrarrestar las pretensiones del defensor del procesado, también lo es que no se acreditó haber presentado el memorial ante la autoridad competente, por tanto, mal haría el Juez de tutela ordenarle a la accionada se pronuncie sobre algo que no fue puesto en su conocimiento. 9.
De otra parte, basta leer la decisión dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado, apoyada en el estudio del acervo probatorio puso de presente los motivos por cuales consideró que no estaban dados los presupuestos de ley para confirmar el llamado a juicio de JORGE ALBERTO LÁZARO VERGEL.
Señalando, entre otras cosas que: “…en lo que respecta a la acontecido en Puerto Patiño para la instancia convergen dos posiciones contradictorias, que generan incertidumbre respecto de la responsabilidad del mayor LÁZARO, como que lo atestiguado por quien lo hace con la clave RICHARD está entregando una versión que emerge de un componente del grupo paramilitar formado por ROBERTO PRADA, que espontáneamente le transmite que él junto con una gran cantidad de miembros de esa facción, a quienes señala por sus alias, emprendieron la macabra correría para atacar a la guerrilla que supuestamente descansaba o se hallaba en Puerto Patiño, dándose el desenlace conocido con un saldo de ocho personas ultimadas.
Esa información recibida de primera mano y que descarta la intervención del mayor LÁZARO VERGEL, choca con la deposición y confesión de RAFAEL EMILIO RODRÍGUEZ, quien en calidad de desmovilizado y aceptando su responsabilidad en los hechos describe que el asalto a la población mencionada y abatimiento de ocho de los habitantes, más la desaparición de uno de ellos fue obra de la agrupación capitaneada por LUIS OVALLO, que en criminal alianza con el Mayor JORGE LÁZARO perpetraron la mortal incursión, célula que tenía por sede el municipio de Ocaña. A pesar de que las dos declaraciones narran un suceso verídico y que detallan en sus aspectos esenciales lo que aconteció, ello representa una situación que de ninguna manera dilucida el compromiso penal del, en estos instante ex militar, en cuanto no hay que olvidar que RAMÍREZ como presunto autor de la arremetida también busca beneficios al someterse a los dictados de las normas del programa de Justicia y Paz…originando desconfianza en su decir ya que lo revelado por RICHARD es igualmente factible de que de ese modo haya sucedido, mucho más cuando en el área en que se produjeron las muertes campeaba la organización paramilitar al mando de la familia PRADA, que sembró el temor en esa comarca durante un prolongado lapso.
(…) Por tanto, un manto de duda cubre el comportamiento del Mayor LÁZARO VERGEL para enrostrarle la coautoría y responsabilidad en el acaecer del quince de enero de 1995, que pese a su supuesta simpatía por asociaciones de esa jaez y su percepción del momento vivido, habida cuenta de su inclinación a resolver los problemas de forma poco ortodoxa, los medios de convicción analizados anteladamente no posibilitan afirmar su comportamiento, razón para que se le reconozca el principio de in dubio pro reo…” 10.
Así pues, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 11.
Olvida el apoderado de los demandantes que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 13.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.
Efectivamente, la Sala pone de presente a los accionantes que aún cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, por intermedio de un profesional del derecho, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 15.
Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de ELADIA GALVÁN URQUIJO, GLORIA CECILIA LÓPEZ OSORIO, MYRIAM GALVÁN MENDOZA, DELFINA PEINADO PÉREZ, LUZ CECILIA CÁCERES PADILLA, JUANA PEINADO y ADOLFO GUZMÁN PÉREZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 18