Micelio
T-66540(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66540 EDILBERTO ACOSTA REY IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66540 EDILBERTO ACOSTA REY IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.178 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EDILBERTO ACOSTA REY, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró a los Juzgados 14 y 19 Laborales del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, así como a los principios de ‘irrenunciabilidad de los derechos laborales y beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

“Señaló que laboró como trabajador oficial para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá desde el 1º de julio de 1969 hasta el 17 de marzo de 1997 y que nació el 10 de abril de 1949. “De las documentales allegadas se extrae que en 1999 promovió proceso ordinario laboral contra Bogotá D.C., en el que solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento de la pensión sanción, que el Juzgado Once declaró probada las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2000, año en el que nuevamente acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, para el pago de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, vigente para el momento en que fue despedido sin justa causa por parte del empleador; que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 16 de octubre de 2001 negó las pretensiones por no cumplir con los requisitos de la CCT, esto es, al momento del retiro no había cumplido los 50 años de edad.

“En el año 2011 y a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en la que solicitó el reconocimiento de la mencionada pensión convencional, la cual se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito, quien en proveído del 17 de abril de 2012 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

“Señaló que ‘no es posible que digan que mi proceso es cosa juzgada, ya que yo reuní todos los requisitos, como muchos de mis compañeros que son ex trabajadores de obras públicas y les han reconocido la Pensión Convencional’; aseguró que es un adulto mayor con múltiples quebrantos de salud, y se encuentra ‘desamparado, ya que la mesada que devengo por parte de la Pensión de Jubilación, con lo cual no gozo de una humana calidad de vida, pudiendo ser mejorada con la Pensión Convencional que he venido reclamando’.

“Por lo anterior, pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar ‘a la entidad demandada Bogotá D.C., revisar nuevamente lo relativo al reconocimiento y pago del derecho pensional (…) Teniendo en cuenta que las normas que sirvieron de base para adquirir la pensión, no establecen condiciones de permanencia en la entidad”.

EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2013 negando el amparo deprecado por cuanto al revisar la actuación, se observó que la demanda de tutela promovida por EDILBERTO ACOSTA REY no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto han transcurrido más de diez meses después de la fecha en que se profirió la providencia cuestionada -17 de abril de 2012-, situación que no resulta conforme con la urgencia protectora que caracteriza a la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, argumentando, para el efecto, que la mora en presentar la demanda de tutela obedeció a sus constantes quebrantos de salud y a su falta de motivación para intentar cualquier tipo de acción del orden judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por EDILBERTO ACOSTA REY, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral que el promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional a la que estima tener derecho. 3.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió la autoridad accionada al proferir su decisión, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 7.

Ahora bien, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”. 8.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona el demandante fue proferida el 17 de abril de 2012, es decir, hace más diez meses, sin que el motivo esgrimido justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, pues el hecho de encontrarse enfermo o cumpliendo con citas médicas no se torna incompatible con la presentación de una demanda de tutela, máxime cuando se sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.

De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 9.

Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.