Micelio
T-6654 (18-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 04 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil (2000). Por impugnación del apoderado del accionante BELISARIO OBONAGA LOPERA revisa la Sala el fallo de noviembre 4 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali no tuteló el derecho al debido proceso, el cual se afirma que violó la Secretaría de Tránsito Municipal de dicha ciudad.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción Dice el actor a folios 1 y 2: “1.- El suscrito es propietario del vehículo de placas CFC 032, marca Ford Explorer, donde no puede cumplir con el plazo estipulado para presentar el vehículo a control de gases, pero La inspección 5a. de Contravenciones del Tránsito Municipal de Cali, nunca me fijo la audiencia pública o diligencia de cargos y descargos, como tampoco profirió la respectiva resolución administrativa, de allí que tampoco puede haber multa.

“2.- La Secretaría de Tránsito Municipal me está cobrando una multa por valor de $305.700, violando el debido proceso pues no citó a audiencia pública ni tampoco ha proferido resolución. “3.- Debo resaltar que en todo proceso contravencional el Inspector debe cumplir con el art. 239 del C.N.T., que establece que en aquellas faltas a las normas de admisión y de comportamiento en el Tránsito se le debe notificar al conductor la fecha para la diligencia de cargos y descargos, en el caso mío, nunca se me notificó ni se me fijó fecha para audiencia pública, por lo tanto no puede haber multa, además no ha habido resolución administrativa y si no hay resolución no puede haber multa.

“4.- Como si fuera poco, el plazo se me venció en septiembre del 98 y como desde esta fecha a la actualidad no hubo audiencia, hay caducidad de la acción tal como lo ordena el art. 258 del C.N.T. “5.- El proceso contravencional por esta multa se tramitó en la Inspección 5a. de Contravenciones de Cali, ubicada en el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle, ubicada en la Calle 70 N # 3B-200 de Cali”.

Adjunta unas pruebas y pide que se tutele su derecho al debido proceso. Actuación y pruebas Avocado el conocimiento, se comunicó de ello a los interesados y la Secretaría demandada, la cual a través de la “Inspección Quinta de Contravenciones”, dio la pertinente respuesta (fls. 8 a 65). La providencia impugnada Considera que “la sanción impuesta al tutelante deviene respetuosa del derecho de legalidad en cuanto se produjo con fundamento en lo establecido en el decreto 948 de junio de 1995 (artículos 118 y 120).

Efectivamente, una vez que la autoridad de tránsito estableció la anormalidad que en relación a la emisión de gases presentaba el vehículo de placas CFC-032 propiedad del actor, se le entregó un comparendo para que se hiciese presente en el centro de diagnóstico automotor del valle (sic) para que se examinase su vehículo y conforme al análisis científico se estableciese si el porcentaje de monóxidos estaba dentro de los parámetros legales, o si contrariamente dicha cantidad excedía lo permitido en la norma.

Pues bien, este primer y necesario paso a través del cual debía producirse la prueba positiva o negativa sobre el quebrantamiento de la norma, no se cumplió jamás porque en ningún momento el aquí accionante obedeció la orden impartida. Es decir, que se rebeló a hacer lo que legítimamente la autoridad le exigió, en actitud con la cual él se privó de poder aducir razones en su favor, en cuanto su negativa hizo imposible la práctica del resultado técnico y su sometimiento al Estado de derecho” (fl. 71).

Concluye que esa “rebeldía” del actor torna improcedente la acción y estima que el referido “desacato se constituyó en plena prueba de la infracción” (fl. 72), no violándose entonces derecho alguno. No tuteló entonces. La impugnación El actor otorgó poder para sustentar la misma, y el abogado en primer término hace unas consideraciones sobre la forma “como opera el proceso contravencional” (fl. 79) y estima que se debe fijar fecha para la audiencia pública “sin que interese si el conductor se presentó a la inspección o no, téngase en cuenta que el art. 238 del C.N.T. es muy claro cuando en su parte final dice: “Si no se presenta en la fecha señalada el proceso seguirá su curso” (fls. 79 infra. y 80), agregando a renglón seguido: “O sea, que el inspector fijará fecha y hora para la audiencia, notificando al conductor.

Con mucho respeto, manifiesto la equivocación astronómica del Tribunal, pues el conductor que es mi poderdante nunca se presentó al tránsito y la inspección nunca continuó con el proceso, es tan cierto lo anterior, que el inspector no dio aplicación al art. 240 del C.N.T. que textualmente dice: “El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada”.

(El subrayado es mío)”. Advierte que en este caso “no hubo resolución”, violándose entonces el debido proceso, e insiste en que el proceso contravencional debía proseguir así el imputado no compareciere, ya que “por ninguna parte del Código Nacional de Tránsito aparece que si el presunto contraventor no se presenta no hay procedimiento y no hay resolución administrativa, téngase en cuenta que si el conductor no se presenta el proceso contravencional administrativo sigue su curso y se le debe cumplir el debido proceso.

Por lo tanto, si no hubo resolución no puede haber multa, lo anterior no ha sido entendido por la Sala que negó la tutela” (fl. 81). Concluye que, pues, “si en el proceso contravencional no hubo resolución motivada, no puede haber multa” y entonces, por todo lo anterior, demanda la revocatoria del fallo. En escrito posterior el apoderado “adiciona” la impugnación y dice que el Tribunal a quo “debió aplicar el Control Constitucional al art. 238 del C.N.T.” (fl. 85), pues “Los tres días que establece esta norma entran en contradicción absoluta con el art. 239 del C.N.T.” (fl 86), el cual prevé la realización de la audiencia pública con el fin de que el presunto contraventor se defienda, oportunidad que aquí no se le dio al accionante, a quien se sancionó incluso sin establecer si era el propietario del vehículo, “porque la infracción de no revisar el vehículo en la fecha señalada es para los propietarios de los vehículos” (fl. 87).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego de explicar detalladamente el trámite adelantado para finalmente imponer la sanción de multa al accionante, conductor del vehículo automotor de placas CPC-032, el aquí accionante BELISARIO OBONAGA LOPERA, y de anexar las pruebas con las cuales pretende demostrar que no se violó el debido proceso, el Secretario de Tránsito y Transportes de Santiago de Cali, respondió a la demanda de tutela (fls. 30 infra. y 31): “En este orden de ideas, no hay lugar a ordenar la exoneración de la sanción impuesta al accionante, toda vez que esta debe obedecer al resultado del proceso contravencional que adelante la autoridad administrativa al aplicar la ley, y es a la autoridad de Tránsito a quien le compete determinar la imposición o abstención de las sanciones, ya que el Juez de Tutela tiene competencia únicamente para ordenar a la Administración que se adecue al debido proceso cuando es evidente que no se ha observado las secuencias propias de este, y esta orden no debe dirigirse ha (sic) ordenar la exoneración de la sanción impuesta al accionante porque de ser así implicaría una intromisión indebida en las otras ramas del poder, lo cual no solamente desconocería el principio de la seguridad jurídica, sino también el de la separación de poderes.

En el evento de que se le tutelara el derecho al debido proceso, éste debería ordenarse a partir de la diligencia de audiencia pública teniendo en cuenta la fecha de elaboración del comparendo, más no implicaría la exoneración de la multa. “La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la tutela es un mecanismo subsidiario, pero no una instancia más, paralela, adicional, complementaria, acumulativa, alternativa o simultánea y mucho menos un recurso.

No tiene el carácter de medio para reemplazar los procedimientos ordinarios especiales según el caso, y no es elegible a discrecionalidad del interesado en sustitución de los que específicamente ha regulado la ley. En este sentido, no reposa en este audiencia pública, máxime cando (sic) en esta Secretaría existe una Inspección Permanente que esta encargada de atender estos procesos cuando el infractor no está de acuerdo con la imposición de la sanción, conforme a las normas señaladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre”.

Y a folios 38 y siguientes se aprecia la resolución número 98-04382 de fecha agosto 31 de 1998, mediante la cual la “Inspección de Contravenciones No. 11” de dicha Secretaría de Tránsito impuso al actor en mención -y a otros numerosos ciudadanos- una multa de $203.800, con las consideraciones de que “las personas que se relacionan a continuación”, y que “han transcurrido más de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la comisión de la contravención y los infractores no se han presentado al despacho para estar a derecho y ser oídos en descargos y explicaciones, sin que exista causa probada que lo justifique, debiéndose continuar con el proceso como lo ordena el Código Nacional de Tránsito, en su Artículo 238.

“Que es perentorio, imponer sanción de tipo pecunario por las faltas ya aludidas, cobrándose el valor pleno de las MULTAS conforme a las normas legales vigentes” (fls. 50 infra. y 51). Como replicó el Secretario accionado, es evidente que el examen de dicho trámite contravencional, para arribar a la conclusión de si se violó o no el debido proceso, es competencia exclusiva de las autoridades de Tránsito y Transporte, y, entonces, si el actor OBONAGA LOPERA estimó que la cuestionada sanción se impuso con violación de tal derecho fundamental (art. 29 C.N.), ha debido recurrir la referida Resolución, la cual advirtió que contra la misma “proceden los recursos de ley (art. 243 C.N.T.T.)” -fl. 51-, además de que al final de ese proveído se lee a folio 52: “NOTIFICACION: Siendo las 4 P.M. del 11 de Agosto de 1998 se notifica en estrados el contenido de la resolución # 98-04382 a las partes, (art 246 C.N.T.T.).

“EJECUTORIA: Toda vez que ninguno de los inculpados interpuso recurso alguno contra la presente providencia, dentro de la oportunidad legal, la misma queda ejecutoriada, siendo las 4:10 P.M del 11 de Agosto de 1998”. Y, agotada la vía gubernativa, aún puede el sancionado acudir a la vía judicial contenciosa administrativa (C.C.A. arts. 84 y 85), si es que insiste en la ilegalidad de la nombrada sanción. Conviene anotar que, como se acaba de ver, sí existió resolución sancionatoria, la cual insistentemente echó de menos el actor en su demanda de tutela.

Con esas aclaraciones sobre la prohibición constitucional y legal que tiene el juzgador de tutela para invadir campos de competencia ajena (aquí en primer término las autoridades de Tránsito y, en segundo, la justicia contenciosa administrativa) se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con las aclaraciones hechas en la parte motiva de este proveído. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 6.654 CONFIRMA CON ACLARACIONES A DESPACHO: NOVIEMBRE 26 DE 1999 PROYECTO: DICIEMBRE 13 DE 1999 VENCE DESPACHO: DICIEMBRE 19 DE 1999 VENCE SALA: ENERO 19 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �12� �PÁGINA �12� TUTELA No. 6.654 BELISARIO OBONAGA L. TUTELA No. 6.654 BELISARIO OBONAGA L.