CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66539 A/. Victoria Elena Quintero de Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66539 A/. Victoria Elena Quintero de Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 6 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por VICTORIA ELENA QUINTERO DE GIL, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana y asociación sindical. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicita (sic), a la asociación y fuero sindical, a la dignidad humana y al trabajo en conexidad con el salario mínimo vital y móvil, dentro del proceso especial de fuero sindical que instauró en contra de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla “CORDEPORTES” y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
Manifiesta que laboró para CORDEPORTES entre el 1º de octubre de 2004 y el 3 de diciembre de 2009, ocupando el cargo de secretaria general, código 054, grado 02. Advierte que durante el desarrollo de la relación, a través de la resolución No. 0155 de 2008, fue declarada insubsistente a pesar de ostentar la garantía de fuero sindical. Ante la situación presentada inició una acción de tutela a fin que, como mecanismo transitorio, se le protegieran sus derechos, trámite que culminó de manera favorable a sus intereses.
Indica que posteriormente fue nuevamente despedida de manera unilateral y sin justa causa, “por terminación de la existencia legal de la entidad”, por lo que teniendo en cuenta que gozaba de la protección que le otorga el fuero sindical por ser tesorera de “SINTRAPUBDISBA”, reclamó su reintegro ante la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, petición que le fue negada.
Informa que la organización sindical mencionada fue reconocida legalmente por el Ministerio de la Protección Social, cumpliendo con los requisitos legales para su constitución y funcionamiento; reconociendo además su condición de aforada, por medio de resolución No. 001071 de 18 de octubre de 2007. Ante la negativa, inició un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que el 26 de octubre de 2010 le negó sus pretensiones, argumentando que no ostentaba la condición de aforada por desempeñar un cargo de dirección. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2012, al momento de desatar el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primer grado, providencia en la cual no se analizó, a su modo de ver, que las funciones que le fueron asignadas eran meramente formales y “exactamente las mismas” de otros cargos, además de no corresponder a “las verdaderas funciones de un secretario”.
Se duele de la valoración probatoria realizada por el ad quem, quien no advirtió “que la Secretaria General no ejerce ni ostenta someramente las funciones de Dirección, Jurisdicción o Autoridad Civil”, además de omitir el análisis de otras como lo fue la sanción impuesta a la entidad por parte del Ministerio, al incurrir aquella en conductas propias de acoso laboral en su contra, situación que, incluso, la motivó a presentar una denuncia penal Por lo anterior, solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de dictada el 31 de agosto de 2012, ordenando que en su lugar se profiera una “sentencia de fondo, en la que se estudie y valoren las pruebas aportadas y las normas que regulan la garantía del fuero sindical””
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, toda vez que: 1. No se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio y dentro del marco de autonomía y competencia que le son otorgadas por la Constitución y la ley. 2.
La determinación cuestionada obedeció a que no se encontró acreditada la protección foral invocada por la demandante, razón por la cual podía ser despedida sin orden judicial que así lo autorizara. 3. El Tribunal precisó que esa situación se presentó al no operar para servidores de dirección y administración y sopesar las funciones atribuidas a la peticionaria, todo conforme con el artículo 406 del C.S. del T. 4.
El derecho de la igualdad no se advierte quebrantado, pues debe tenerse en cuenta el principio de autonomía de los jueces y por el cual es válido y razonable que se aparten de los precedentes, siempre y cuando sus decisiones no estén motivadas por el capricho o la arbitrariedad; además los proveídos que se comparan difieren ostensiblemente en las situaciones fácticas y jurídicas que se discutieron en cada uno de los procesos.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugnó el fallo al estimar, básicamente, que: 1. Una cosa es la autonomía judicial y otra la no valoración del material probatorio, de manera particular la resolución emanada por el Ministerio de Trabajo y Protección Social, que reconoce la condición de aforada de la actora. 2. Tampoco se consideró la sanción que le fue impuesta a la entidad demandada, por violación de las normas constitucionales y laborales del derecho de asociación. 3.
Debió considerarse la realidad y que las funciones de secretaria con calidades de dirección, jurisdicción o autoridad civil eran aparentes y, por consiguiente, no era aplicable la excepción prevista en el art. 406 del C.S.del T., al punto que la empleada en su momento presente queja por acoso laboral. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Lo anterior no es absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el caso en comento, la queja de la libelista radica en la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la de primera instancia, de denegar sus pretensiones al interior del proceso especial de fuero sindical, al considerar erradamente que no ostentaba la condición de aforada sindical por indebido análisis del material probatorio. 4.1.
Temática que a todas luces escapa del conocimiento del juez constitucional, toda vez que se advierte como la continuación del debate jurídico- probatorio que se dio al interior del procedimiento, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda acudir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse violación de derechos fundamentales. 4.2.
En efecto, de la lectura de las providencias atacadas, se tiene que fueron analizados los planteamientos de los sujetos procesales frente a la existencia del fuero sindical y la legalidad de la desvinculación laboral con ocasión del proceso de liquidación de Cordeportes, todo ello al amparo del artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, para descartar tal condición al amparo del parágrafo 1º del citado precepto, al haber ejercido la entonces empleada funciones de dirección o administración de acuerdo con el Manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de personal de Cordeportes.
De manera que no fue el desconocimiento de las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social que se depreca la razón fundamental para la negativa reprobada, sino la no configuración del fuero conforme con las pautas legales que regulan la materia y por ello, se imponían en el análisis de la litis propuesta y en la que estaba precisamente por definirse la calidad foral. 4.3.
Que si la determinación no la comparte la parte vencida, no significa per se la violación de los derechos fundamentales aducidos, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativa- probatoria, que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Ello por cuanto, así como lo indicó el impugnante en su escrito, sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas; por el contrario, se evidencia la prolongación del debate y el afán de la peticionaria de que los argumentos expuestos al interior del proceso de fuero sindical adelantado ante la jurisdicción laboral, tengan recibo.
De manera que impedido se encuentra esta Sala para inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 4.4. Y sea esta la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez tutelar, en cualquiera de las instancias habilite o reabra la discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 14 cno. Sala de Casación Laboral. � A quien le fue conferido poder durante el trámite de notificación. � Fol. 71 ibídem � Sentencia C-543 de 1992 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5