Micelio
T-66538(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 66.538 SANDRA LILIANA MURCIA TORRES Y OTROS TUTELA Impugnación 66.538 SANDRA LILIANA MURCIA TORRES Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 141- Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por SANDRA LILIANA MURCIA TORRES, MARTHA LILIANA YARA RUIZ, NANCY MARÍA DÍAZ CRUZ, GENEL PRADA CRUZ y LAURA ASTRITH ALCALÁ SÁNCHEZ, frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y consonancia. Del presente trámite fueron enterados el Juzgado 5 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUE-, Martha Lucía Martínez Arena y José Horacio Arenas Parra.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. Los accionantes y Mabel Cañas Ladino, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral contra Martha Lucía Martínez Arenas, José Horacio Arenas Parra e INFIBAGUE, en aras de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral a término fijo de 6 meses, así como el pago de los salarios correspondientes a 2 meses y 22 días, auxilio de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte. 1.2.

En la contestación de la demanda INFIBAGUE propuso la excepción previa de prescripción, la cual fue negada en la primera audiencia de trámite y esa determinación no fue recurrida. 1.3. El 11 de octubre de 2011, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué condenó a los demandados a pagar las acreencias laborales solicitadas por los trabajadores, tras reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes a término fijo inferior a un año, del 3 de junio al 25 de noviembre de 2003. 1.4.

El apoderado judicial de INFIBAGUE impugnó la determinación y el 25 de abril de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y declaró probada la excepción de prescripción. Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.

1.5. SANDRA LILIANA MURCIA TORRES, MARTHA LILIANA YARA RUIZ, NANCY MARÍA DÍAZ CRUZ, NOEL AUGUSTO GÓMEZ NÚÑEZ, GENEL PRADA CRUZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ GUZMÁN, LAURA ASTRID ALCALÁ SÁNCHEZ, JORGE NELSON MOLANO NÚÑEZ y MARÍA ESTHER AYALA GIL presentaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué ante la vulneración de su derecho al debido proceso, por haber declarado probada la prescripción, sin tener en cuenta que el A quo ya se había pronunciado al respecto dentro de una audiencia de trámite, sin que alguna parte hubiese recurrido.

Pidieron suspender la providencia proferida por el demandado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo debido a que en el expediente no obra copia de la determinación cuestionada, lo que hace infructuosa la labor constitucional, pues no aparece probado lo manifestado por los actores, a pesar de haber sido requeridos para que allegaran las piezas procesales Señaló que los interesados en debatir una sentencia o un auto, no sólo deben ejecutar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también anexar, por lo menos, el duplicado de las actuaciones para que sean estudiadas por el juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en sus planteamientos y remitieron copia de las sentencias de primera y segunda instancia y del escrito de apelación presentado por INFIBAGUE. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de los interesados, por haber declarado probada la solicitud de prescripción. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que la acción contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que proceda el amparo contra providencias judiciales, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que dentro del proceso laboral se agotaron los recursos ordinarios de defensa.

No obstante, se incumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Se observa que desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia -25 de abril de 2012- y hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Adicionalmente, la decisión que se discute resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

Allí la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué expuso los argumentos que le sirvieron de fundamento para revocar la decisión de primer grado, los cuales se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso. La Corte comparte los argumentos expuestos por esa Colegiatura como quiera que la relación laboral de los interesados finalizó el 10 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual contaban con 3 años para reclamar el pago de las acreencias laborales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no hicieron, razón suficiente para afirmar que al demandado no le quedaba otra opción diferente que decretar la prescripción de la acción. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada por las razones anotadas en este proveído.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además de los apelantes, el amparo fue incoado por NOEL AUGUSTO GÓMEZ NÚÑEZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ GUZMÁN, JORGE NELSON MOLANO NÚÑEZ Y MARÍA ESTHER AYALA GIL. � Cfr. folios 165 a 181 - cuaderno No.1. � Cfr. folios 182 a 198 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. 1 8