CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66536 ELIZABETH VITOLA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66536 ELIZABETH VITOLA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 151.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora ELIZABETH VITOLA RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 27 febrero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la tutela interpuesta contra su homóloga CIVIL, trámite procesal al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A N T E C E D E N T E S I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “1-. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada Manifiesta que dentro del proceso ordinario que instauró contra Regina del Carmen Rodríguez Barrios contra Elizabeth, Jacqueline, y Jhon Jairo Vitola Rodríguez, éstos interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil de esta Corporación. Sin embargo por medio de auto de fecha 19 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil. de esta Corporación declaró inadmisible el recurso de casación, toda vez que conforme al artículo 371 de C.P.C.,en el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda el cumplimiento de la sentencia’ razón por la que ‘ante la inactividad del extremo impugnante, al no solicitar o bien la suspensión de la ejecución censurado, ora (sic) la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento.
Se duele la accionante de la decisión proferida por la autoridad accionada, con que le considera se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados pues en su sentir, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó la inadmisión del recurso pese a que ‘ Es evidente que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, omitió ordenar a la parte recurrente que suministrara la expensas, y ante tal hecho el recurrente solicitó lo correspondiente y no se puede enchutar responsabilidad por este hecho, por que la omisión fue producto de la negligencia del mismo Tribunal Superior de Sincelejo’, agregando que realizó el pago de las expensas para el envío del expediente a la Corte Suprema, lo que acredita con la copia del pago en los Servicios Postales Nacionales S.A…” II.
PRETENSIONES En consecuencia de lo anterior, solicitó le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la accionada en el que se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS La Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su derecho a la contradicción, se pronunció manifestando que en la providencia se muestran las razones por las que dicha Corporación decidió declarar inadmisible el recurso de casación, por lo que anexó copia de la misma.
Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo adujo que (i) por error involuntario había omitido ordenar en el auto que concedió la casación la expedición de las copias necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo, y que (ii) “es importante anotar que no es cierto que la enjuiciante haya solicitado la expedición de copias a las que hace referencia el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que peticionó fue puntualmente la tasación de las expensas para el envió del expediente a la Corte Suprema de Justicia. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 27 de febrero de 2013, decidió no conceder el amparo deprecado, al considerar que “… se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, no encontró probado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el pago de expensas para que se expidieran copias del expediente con el fin de ser enviadas al juez de primera instancia para dar cumplimiento de la sentencia, omitiendo el pago que soportara la actora a folio 530, pues éste solo acredita las expensas de ida y regreso del expediente hacia la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se observa que la providencia cuestionada consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efecto de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.” V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme la demandante con lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que impugnaba la sentencia y, para ello, se mantuvo en los argumentos primigenios de amparo, solicitando adicionalmente, como medida provisional, sea suspendida la ejecutoria del fallo adiado el 9 de diciembre de 2011 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La Corte aprecia que la decisión censurada obedece a una aplicación racional de la ley, esto es, resulta acorde a la normatividad, y para ello sólo basta observar su contenido, así: “…. la doctrina constante de la Sala ha señalado que ‘si el sentenciador deja de impartir esa orden [expedición de las copias para el cumplimiento del fallo], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición par alo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación’(auto de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01, citado en providencia reciente de 10 de abril de 2012, Exp. 2008-00424-01” Aunado a lo anterior, estamos frente a una decisión que es producto del ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho.
Respecto a la hermenéutica de los hechos y las normas, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Auto del 19 de Diciembre de 2012 donde se declaró inadmisible el recurso de casación. _1247636078.doc