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T-66535(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 66535 Y. B. INVERSIONES S.A.S. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 66535 Y. B. INVERSIONES S.A.S. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., abril veinticinco (25) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa Y. B. INVERSIONES S.A.S., frente a sentencia proferida el 27 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar la existencia de un contrato a término indefinido celebrado entre las partes en litigio En consecuencia, condenó a la empresa “Y. B. INVERSIONES E.U.” pagar a MARLEN CECILIA AMÉZQUITA LOZANO las acreencias laborales adeudadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema general de pensiones y a la indemnización moratoria. 2.

Inconforme la parte demandada con la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, interpuso y sustentó el recurso de apelación. 3. Si bien, conforme a las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, parte de las actuaciones secretariales en el trámite de segunda instancia fueron temporalmente adelantadas por la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca, también lo es que una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 14 de abril de 2011 resolvió confirmar el fallo recurrido. 4.

En vista de lo anterior, MARLEN CECILIA AMÉZQUITA LOZANO instauró el respectivo proceso ejecutivo. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído fechado 12 de agosto de esa misma anualidad ordenó librar mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Y. B. INVERSIONES E.U.”. 5.

Alegando presunta irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario, así como en el ejecutivo, el apoderado de “Y. B. INVERSIONES E.U.” solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado 14 de diciembre de 2010 a través del cual la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca corrió el traslado para alegar, tal como lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6.

El 15 de diciembre de 2011, el Juez a quo resolvió rechazar de plano la petición de nulidad, decisión que al ser impugnada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, y en su lugar, ordenó que se tramitara y resolviera de fondo. 7. Mediante providencia dictada el 7 de abril de 2012, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá decidió “declarar no probada la nulidad propuesta”, por considerar que carecía de competencia para decidir la misma al estar involucrada una decisión adoptada por el superior jerárquico.

Sin embargo, señaló que de todos modos no había lugar a declararla. 8. Inconforme la parte actora, recurrió la anterior decisión y solicitó su revocatoria, alegando: (i) la falta de anotación de las actuaciones en el sistema; (ii) a pesar de haber presentado el memorial a través del cual descorrió el traslado para alegar en segunda instancia, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno; y (iii) al proceso ejecutivo se le asignó otro número de radicación, situación que impidió su consulta en el sistema.

Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, no sin antes, atender uno a uno los planteamientos expuestos por la parte actora. 9. Con argumentos similares al momento de sustentar el recuso de apelación referenciado, el apoderado de la empresa Y. B. INVERSIONES S.A.S. recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe.

En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de la actuación surtida en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra MARLEN CECILIA AMÉZQUITA LOZANO a partir de la sentencia dictada en primera instancia el 18 de septiembre de 2010, y en su lugar, se ordenara correr el traslado para presentar alegatos en los términos establecidos en el artículo 82 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Y. B. INVERSIONES S.A.S.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo dictado el 27 de febrero de 2013, el Cuerpo Decisorio referenciado previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado al no advertir acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela. Efecto para el cual señaló que la accionante debió utilizar la herramienta dispuesta por el ordenamiento jurídico para proteger sus derechos, esto es, formular el incidente de nulidad oportunamente para que fuera en el proceso ordinario donde se adoptara la determinación correspondiente.

Y, En relación con el cambio de radicación en el proceso ejecutivo, señaló que esa situación administrativa fue expuesta públicamente a las partes mucho antes de librarse el mandamiento de pago, por tanto, era obligación de las partes vigilar el trámite del proceso. 5. IMPUGNACIÓN: El apoderado de la sociedad Y. B. INVERSIONES S.A.S. recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se protejan “los derechos fundamentales, flagrantemente transgredidos a mi representada por parte de los accionados”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la empresa Y. B. INVERSIONES S.A.S. está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que invocó en su contra la ciudadana MARLEN CECILIA AMÉZQUITA LOZANO. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el apoderado de la sociedad Y. B. INVERSIONES S.A.S., no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral en la que resultó condenada a pagar las acreencias laborales adeudadas a MARLEN CECILIA AMÉZQUITA LOZANO, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Además, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el apoderado de la sociedad aquí accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental de los invocados en la demanda de tutela. 9.

A lo anterior se suma que, quien representaba los intereses de la sociedad Y. B. INVERSIONES S.A.S., con argumentos similares a los expuestos en el este trámite constitucional, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó correr el traslado a que hace referencia el artículo 82 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Pretensión frente a la cual, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proveído fechado 27 de septiembre de 2012 le puso de presente las razones por las cuales no era procedente decretar la nulidad impetrada, máxime cuando uno a uno fueron atendidos sus requerimientos. 10. La anterior situación aleja el procedimiento y las decisiones objeto de queja de ser contrarias a lo establecido en el ordenamiento jurídico que amerite la intervención del juez de tutela.

Además, demostrado está que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la sociedad Y. B. INVERSIONES S.A.S., en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. 8 16