CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 66533 MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 66533 MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la señora MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ, contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad.
Se integró al contradictorio al ciudadano ANTONIO MARÍA ORTEGA MENDOZA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 27 de julio de 2011, relacionados con el accidente de tránsito donde perdió la vida el joven EMIRO MÉNDEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), hijo de la accionante, la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta, adelantó indagación contra el ciudadano ANTONIO MARÍA ORTEGA MENDOZA. 2.
Mediante escrito calendado 29 de junio de 2012, la Fiscalía Delegada, ordenó el archivo de las diligencias en virtud del artículo 79 del Código Penal, decisión comunicada a la señora MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ. 3. Inconforme con la decisión de archivo, la accionante el 26 de febrero de 2013, acudió al juez de tutela en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuyo conocimiento correspondió a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante sentencia calendada 12 de marzo de 2013, con ponencia del Dr. JUAN CARLOS CONDE SERRANO, negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad.
Decisión que no fue objeto de recurso de apelación.
4. MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ, nuevamente, en esta oportunidad acude en procura de sus derechos fundamentales, por considerar que no se valoró adecuadamente por la fiscalía accionada los elementos materiales de prueba recolectados al momento de decretar el archivo, solicita en consecuencia, “reabrir el juicio donde tengo nuevas pruebas testimoniales que asomaré y seguramente demostraré que el señor conductor de la buseta fue quien violentamente causó la muerte de mi hijo… se ordene la reapertura del juicio y se cambie el fiscal que lo está llevando ” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Corporación referencia, avocó conocimiento de la acción el 11 de marzo de 2013 y ordenó comunicar a la Fiscalía accionada. 2. Durante el traslado ofreció respuesta el doctor JORGE IVÁN MORENO ÁLVAREZ, Fiscal Primero Seccional de Cúcuta, quien advirtió que la acción de tutela, era la segunda acción presentada por la misma actora contra ese despacho, por las mismas razones y con idéntica pretensión. Así las cosas, trascribió la respuesta que en su oportunidad brindó: “…Ciertamente, después de considerar los elementos de prueba, llegué a la conclusión definitiva de que efectivamente la víctima fue responsable de su propia muerte, por caminar sobre la carretera cuando ya era de noche y de atravesarse en forma imprudente ante el vehículo.
De ninguna manera es cierto y rechazo la afirmación en el sentido de que yo haya dicho que al conductor le era permitido atropellar al peatón. Eso es inaceptable. Jamás y nunca he expresa esa idea ni en este caso ni en ninguno otro porque va en contra de los principios que defiendo. Si analicé la situación en cuanto que el peatón se expuso imprudentemente ante el paso del vehículo el cual viajaba sobre una carretera intermunicipal que de acuerdo con el Código de Transito Terrestre tiene autorizado un rango de velocidad, pues sobre ese tipo de vía nadie circula a 40 kms por hora, de manera que resulta absurdo criticar que los vehículos se desplacen a velocidad pues es para transportar personas entre Cúcuta y Puerto Santander… Considero que es un hecho totalmente lamentable que se haya producido el accidente.
Pero no puedo asignar una responsabilidad que no existe en cabeza del conductor del vehículo conforme a los análisis de la situación porque por haber ocurrido un hecho tan lamentable como fue el deceso del ciudadano que circulaba como peatón, no necesariamente debemos acudir a inculpar a una persona que en tales momentos y circunstancias fue otra víctima de la situación y que dentro de su proceder no encontramos que haya quebrantado su deber objetivo de cuidado pues está dentro de nuestro deber y funciones el propugnar por la aplicación de la justicia.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, el 18 de marzo de 2013, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que en este caso MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ, no había agotado el trámite específico señalado por el legislador para solicitar la reanudación de la indagación, esto es, elevar directamente al fiscal la petición con las nuevas evidencias que sustentan la pretensión y en el evento de resultar desfavorablemente, acudir al Juez con Función de Control de Garantías.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ al momento de notificarse de la decisión, la recurrió con idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que se debe hacer un pronunciamiento de fondo frente a las evidencias existentes en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 12 de marzo de 2013 -Radicado No. 2013-00053- y la demanda de tutela aquí presentada por MARÍA JOVITA ODRÍGUEZ MÉNDEZ, se advierte que nuevamente está promoviendo acción de amparo respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a su rechazo por temeridad. 8.
Además, su pretensión sigue siendo la misma, que se ordene la reanudación de la indagación que adelantaba la fiscalía por los hechos relacionados al fallecimiento de su hijo, por considerar que la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta, no realizó una valoración probatoria adecuada al momento de decretar el archivo de las diligencias, favoreciendo al indiciado ANTONIO MARÍA ORTEGA MENDOZA. 9.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, el Tribunal a quo, en la otrora acción constitucional, le puso de presente que: “… En el presente caso la tutela interpuesta por la señora MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ, no está llamada a prosperar, por cuanto las pretensiones de la actora referidas a que se ordene la reapertura de un proceso penal y se ordene el cambio de fiscal que llevó el proceso, no son de competencia del Juez de Tutela, ya que la acción de tutela es de carácter subsidiario y no puede suplir los mecanismos procesales idóneos ni tampoco podría erigirse como una tercera instancia. De ahí, entonces, que no es la acción de tutela el medio ordinario para dejar sin efecto la decisión cuestionada proferida por el Fiscal Primero Seccional de Cúcuta, donde se ordenó el archivo de las diligencias del proceso penal… …la Sala debe indicar que cuando la Fiscalía profiere una decisión en la que se ordena el archivo de una investigación y existe controversia sobre la reanudación de la investigación penal entre las víctimas y la Fiscalía, dichas víctimas pueden acudir al Juez con Función Control de Garantías… Por otra parte, la pretensión de la accionante referida a que se ordene el cambio del fiscal del proceso penal referenciado, ello debe ser solicitado es ante la Dirección Seccional de Fiscalías, ya que esta dependencia es la competente para pronunciarse sobre dicha solicitud.
Así las cosas, concluye la Sala que la acción en estudio no es la vía constitucional adecuada para tratar las pretensiones…” 10. Así las cosas, demostrado se encuentra que el Tribunal a quo, explicó en forma clara, objetiva y razonada, porqué no era procedente la acción. Decisión anterior que fue debidamente notificada a la accionanate, sin que en su oportunidad haya expresado algún tipo de inconformidad, pues no la impugnó. 11.
Entonces: si MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía una nueva acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de tutela de primera instancia adquiriera firmeza, quedando definida la cuestión en sede constitucional. 12.
Finalmente corresponde señalar que si bien la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar a la accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 Cuaderno No 2 Corte Suprema de Justicia 8 14