República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 144 Bogotá. D.C., catorce de mayo de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YORWIS MIGUEL ARIAS QUINTERO contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta: “(…) [M]anifiesta en concreto –la demanda- que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, no se ha pronunciado respecto de –los- recurso[s] de reposición con subsidio apelación –formulados contra el - auto interlocutorio de fecha 3 de diciembre de 2012, -relacionado con- la acumulación jurídica de penas del señor YORWIS MIGUEL ARIAS QUINTERO ”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que “mediante auto interlocutorio 0167 de fecha 18 de marzo de 2013, se pronunció sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el sentenciado YORWIS MIGUEL ARIAS QUINTERO, contra el auto interlocutorio 1152 de fecha 3 de diciembre de 2012, por medio del cual se realizó la acumulación jurídica de penas.
“Con ello se dio respuesta al derecho de petición (sic) de fecha 20 de febrero de 2013. “Adjunto reproducción del auto interlocutorio 0167 de fecha 18 de marzo de 2013, advirtiendo que la notificación es por cuenta del Centro de Servicios Administrativos, conforme al registro histórico adjunto, donde se impartió instrucciones para que la hicieran llegar a su señoría (sic).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, por “ carencia actual de objeto”. LA IMPUGNACIÓN YORWIS MIGUEL ARIAS QUINTERO impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para pronunciarse respecto de los recursos de reposición y apelación subsidiaria, interpuestos contra el auto número 1152 del 3 de diciembre de 2012, por el cual resolvió la solicitud de acumulación de penas formulada por el accionante. 2.
Advierte la Sala que mediante auto interlocutorio número 167 proferido el 18 de marzo de 2013, durante el trámite de esta acción, fue resuelto el recurso de reposición y concedido el de apelación subsidiaria ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta –folios 14 y 15-. 3. De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el presente caso el fenómeno de sustracción actual de objeto.
Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 4.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación censurada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En este orden de ideas, superado el objeto de la demanda, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. LFRA. 23/5/a 10:10 C.R. P.