República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66531 DARIO CARVAJAL RUEDA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66531 DARIO CARVAJAL RUEDA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor DARIO CARVAJAL RUEDA respecto de la decisión adoptada el 1° de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por cuyo medio negó por improcedente la demanda de tutela promovida contra la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “(…) Manifestó el accionante que el día 16 de julio de 2010, fue denunciado disciplinariamente por el señor ALEXANDER CANO CORREA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, denuncia fundamentada en el hecho que se encontraba ejerciendo como apoderado judicial en el proceso con radicado 2009-01545, al tiempo que se desempeñaba como funcionario público del municipio de Santa Fe de Antioquia, en calidad de Personero Municipal. ”Que el 22 de noviembre del mismo año, fue remitida por parte de la Procuraduría Regional de Antioquia, a la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, el oficio PARA-10436, contentivo de otra denuncia disciplinaria en su contra, formulada por la misma persona, la cual versaba sobre los mismos hechos que la anteriormente interpuesta, por lo que 26 de enero de 2011 esta última abrió indagación preliminar dándose apertura a la investigación disciplinaria el 28 de febrero de 2012. ”Que en el mes de abril del año 2012, interpuso acción de tutela en contra del señor JUAN CARLOS MARÍN ORTEGÓN, Procurador Provincial de Santa Fe de Antioquia, tutela tendiente a que se le protegiera su derecho al debido proceso por violación del principio de non bis in ídem. ”Indicó que mediante sentencia del 27 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo absolvió del cargo por el cual le habían abierto investigación, señalando que, a sabiendas de dicha situación la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, mediante auto de marzo 1º de 2013, lo citó a PROCEDIMIENTO VERBAL, pretendiéndose con ello juzgarlo dos veces por el mismo hecho. ”Por lo anterior solicitó como medida provisional que se ordenara la suspensión del acto administrativo de marzo 1º de 2013 y pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por violación del non bis in ídem y en consecuencia que se ordene el archivo contra él adelantada, así como la compulsa de copias a la Fiscalía del señor JUAN CARLOS MARÍN ORTEGÓN- Procurador Provincial de Santa Fe de Antioquia- (…)”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo en atención a que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues atendiendo a que el proceso disciplinario se encuentra en curso, debe el accionante plantear sus inconformidades al interior de aquella actuación y si es del caso, una vez se profiera decisión definitiva, interponer los recursos de ley que contra ella procedan.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del trámite que se cuestione, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales. 3.
La lectura de los elementos de juicio aportados, evidencia que el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, actualmente se encuentra en curso, razón suficiente para desde ya, anunciar que la petición de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 4.
El accionante censura el hecho de que se hubiera iniciado investigación preliminar en la Procuraduría Provincial accionada por los mismos hechos por los cuales fue absuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Fe de Antioquia, como producto de un proceso disciplinario ajustado a derecho. Tal irregularidad, de existir, es susceptible de ser cuestionada al interior del proceso sancionatorio que se le adelanta al accionante, mediante los recursos que contra las decisiones proferidas por las autoridades disciplinarias establece la ley.
Es precisamente ese el medio judicial al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, las pruebas que han sido incorporadas a la investigación, la cual, como se reitera no ha finalizado, lo que implica que el demandante aún cuenta con la vía ordinaria para exigir la reivindicación de los derechos fundamentales que alega vulnerados, conforme a los lineamientos del Código Disciplinario Único, siendo esa la vía apropiada para plantear la problemática que aquí presenta. 5.
Tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio de protección, pues la Sala echa de menos los requisitos normativamente reivindicados para dicho cometido. En efecto, aún cuando al tenor del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 la tutela resulta viable cuando a pesar que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, se configura ante la constatada violación de los derechos constitucionales fundamentales, que por persistir en el tiempo, puede desembocar en una situación en la que no sea posible su restablecimiento de no mediar la intervención del juez constitucional; tal perjuicio debe revestir las connotaciones de gravedad e inminencia y resultar de tal magnitud que se requieran medidas urgentes para la protección del derecho.
Condiciones que en el caso objeto de análisis no confluyen, pues no se aprecia un menoscabo del derecho constitucional fundamental al debido proceso o a la defensa, que obligue a otorgar el amparo transitorio. 6. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En consecuencia, la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 1° de abril de 2013, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por DARIO CARVAJAL RUEDA, es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE