CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 002 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de enero del año dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 8 de noviembre de 1999, mediante el cual negó la protección a los derechos, solicitada mediante apoderado por los señores MARCO AURELIO GUEVARA, JOSE BERNARDO CORTES, JOSE PARMENIDES, HERNANDO VARGAS y ARCENIO AGUILAR VALENCIA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El apoderado de los actores manifiesta que sus representados son ancianos de la tercera edad, pertenecientes al Programa Revivir, Red de Solidaridad, conformado en el mes de abril de 1994 durante la administración del anterior Presidente de la república. Según dicho programa, de acuerdo con el memorialista, cada anciano beneficiario debía recibir en dinero el equivalente a la mitad del salario mínimo mensual en cada año, en calidad de media pensión; es decir, que para el mes de diciembre de 1999 cada anciano tenía que haber recibido un total de $5.684.262.00.
Pero, sumados los dineros en efectivo entregados a cada uno de sus poderdantes durante la vigencia del citado programa, éstos sólo ascienden a $1.893.014.00, lo que significa que a la fecha les están adeudando un total de $3.791.248.00, por cabeza. En relación con el señor JOSE PARMENIDES FLOREZ, indica que a éste se le adeuda la totalidad de las pensiones ( en total $5.684.262.00) ya que fue retirado de manera arbitraria de dicho programa.
Por considerar que a sus representados se les ha violado los derechos fundamentales a la igualdad, petición, la seguridad social, y el derecho a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, solicita se ordene al señor Alcalde Municipal de Florida Valle para que realice el pago de los dineros adeudados, y se sirva reintegrar a JOSE PARMENIDES FLOREZ al programa de Revivir de la Red de Solidaridad.
EL FALLO RECURRIDO: Considera el Tribunal Superior de Cali que como los recursos del programa “Revivir” están destinados a suministrar apoyo social a sectores de la comunidad que por su avanzada edad y marginalidad no pueden valerse por sí mismos para la obtención de condiciones mínimas de subsistencia, tales beneficios deben considerarse como parte del mínimo vital de los ancianos que conforman o participan del citado programa.
Por ello, el incumplimiento del pago de los recursos en mención puede afectar derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. Con base en la información suministrada por el Jefe Unidad Fomento Económico de la Alcaldía Municipal de Florida, así como en los documentos que el representante de los petentes adjuntara en el libelo de la demanda, se concluyó en la sentencia impugnada que el accionado no ha desconocido el derecho de los actores a percibir los recursos del programa “Revivir”, ya que la Alcaldía de Florida y los demás órganos municipales o gubernamentales han estado atentos a la ejecución de las reglas del citado proyecto, sin que hayan descuidado en ningún momento el cumplimiento de sus deberes sociales.
Resalta que este programa se encuentra supeditado a decisiones del ente central, del cual depende, pues no existe una verdadera autonomía presupuestal del gasto. En consecuencia, decide adversamente las pretensiones de los demandantes, por no existir vulneración de ninguno de los derechos aludidos en la demanda. Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes impugnó el fallo de tutela referido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es criticable la falta de sustentación de la impugnación interpuesta por el abogado representante de los actores, pues como profesional del derecho a quien se le ha confiado la gestión de un asunto que para sus interesados reviste la mayor importancia, lo menos que se podía esperar de él era que expresara las razones fácticas, probatorias o jurídicas de su disenso, de tal manera que éste pudiera interpretarse como la manifestación de una actitud seria y fundamentada de alguien que realmente busca el proferimiento de una decisión justa.
Sin embargo, como lo ha sostenido la Sala en forma mayoritaria, la falta de sustentación no es óbice para que la Corporación revise el fallo atacado. 2. Tal como se indica en la sentencia impugnada, las pretensiones de la demanda carecen de fundamento. Según lo manifiesta el Jefe Unidad Fomento Económico de la Alcaldía Municipal de Florida, “ las ayudas entregadas a los beneficiarios del programa tienen el carácter de subsidios para cubrir las necesidades básicas insatisfechas como alimentación, habitación, suministro de ropa, recreación y medicamentos.
Por tal razón no se configura el derecho de media pensión o pensión completa como equivocadamente lo han interpretado varios beneficiarios” (cuad. Tribunal, fol. 52). El propio Gerente general de la Red de Solidaridad Social en oficio del 23 de enero de 1998, le informa a la Senadora María del Socorro Bustamante que en repetidas oportunidades el señor MARCO AURELIO GUEVARA se ha quejado por cuanto no se le ha entregado el subsidio en efectivo y por un valor equivalente a medio salario mínimo, y le hace claridad en el sentido de que el subsidio mensual consiste en ayuda para alimentación, vestuario, medicamentos y dinero en efectivo, siendo el monto de este ultimo rubro en la suma de $6.200.00.
Es decir, del subsidio en mención sólo una mínima parte la reciben en forma monetaria, ya que la ayuda básica es suministrada en especie y servicios. Sobre este aspecto ya se le había informado en forma reiterada al citado MARCO AURELIO GUEVARA. Así, el 23 de diciembre de 1997, el Jefe Unidad Atención Sector Vulnerable de la Red de Solidaridad, le comunica que el valor que se entrega en efectivo a cada anciano es de $6.000.00 mensuales, suma que se eleva a $10.000.00 en el evento de que el beneficiario pague arriendo.
Posteriormente, el 14 de julio de 1998, la Coordinadora Nacional del Programa Revivir le informa sobre el valor del subsidio mensual para los años 1997 y 1998, indicándole que el subsidio corresponde a alimentación, suministro de ropa, medicamentos y dinero; con antelación, la misma funcionaria mediante oficio No. 0219 le hizo saber que del subsidio destinado a los ancianos, “éstos recibirán el beneficio del subsidio en servicios y un 10% en efectivo ”.
El 24 de agosto de 1999, el Jefe Unidad Fomento Económico de la Alcaldía Municipal de Florida nuevamente le pone de presente que la ayuda que se les da en dinero es de $6.780.00. Es decir, no es cierto, como lo creen los petentes y lo pretende su poderdante, que el Programa Revivir de la Red de Solidaridad les hubiera asignado una pensión equivalente a medio salario mínimo mensual.
Este es el monto máximo del subsidio a ellos destinado, el cual está representado en ayuda en servicios y especie, tales como alimentación, suministro de ropa y medicamentos, recreación, y sólo una mínima parte, el 10%, se les entrega en efectivo. Esta parte, la han recibido los actores, tal como se indica en el libelo de la demanda, donde se señala que cada anciano ha recibido un promedio de $1.893.014.00 en dinero, y lo certifica el Jefe Unidad Fomento Económico de la citada Alcaldía en comunicación de noviembre 4 de 1999.
Los montos citados por este funcionario, corresponden a las cifras que el propio Gerente general de la Red de Solidaridad Social señala el 23 de enero de 1999, en comunicación dirigida a la Senadora MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE (Cuaderno tribunal, fols.13, 20, 26, 31, 33, 52 ). Llama la atención que el de petición sea uno de los derechos fundamentales cuya presunta vulneración denuncian los actores.
Según se infiere de los documentos que se anexan con el libelo de la demanda, todos los reclamos efectuados por el señor MARCO AURELIO GUEVARA fueron oportunamente contestados, tanto por los funcionarios de la administración municipal, como del nivel central. Y precisamente e n l a s respuestas a dichas peticiones, se le informa ampliamente sobre el equívoco en que encuentra tanto él como sus compañeros al creer que el monto total del subsidio se les suministraría en forma monetaria.
Por todo lo anterior, se confirma la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Tutela No. 6653 Marco Aurelio Guevara y Otros �PÁGINA � �PÁGINA � 7 �