Tutela Impugnación: 66.529 LUZ DARIS QUIROZ FLORIAN. Tutela Impugnación: 66.529 LUZ DARIS QUIROZ FLORIAN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°1.- MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 127- Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, a favor del hijo de la accionante José Manuel Fajardo Jiménez, vulnerados por el Hospital Militar Regional Oriente.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Se desprende del escrito de tutela, que José Manuel Fajardo Jiménez, es pensionado por invalidez debido a un accidente que sufrió durante su servicio militar el 12 de diciembre de 2009, siendo dictaminado con disfunción neuromuscular N3-T4. Por tal razón, se le debe realizar cateterismo vesical, debiendo utilizar pañales desechables, por lo que el médico urólogo ordenó la entrega de 90 pañales, sin que a la fecha se haya hecho entrega de los mismos.
En atención a ello, solicitó se le conceda la acción de tutela y se ordene la entrega de los pañales, contemplando la posibilidad que se brinde el tratamiento integral.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió la protección de los derechos fundamentales a favor del hijo de la accionante, en relación con la provisión de los pañales, por cuanto fueron prescritos por uno de los médicos tratantes.
Al respecto argumentó, que tanto el Hospital Militar Regional como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no brindaron respuesta clara a la quejosa sobre la autorización que se demanda, afectando con dicho proceder la salud del joven José Manuel Fajardo Jiménez. Indica que la Corte Constitucional tiene dicho que el servicio de salud debe ser integral y continuo, donde la integralidad consiste en que la entidad responsable debe proveer todos los servicios de salud que el médico tratante haya autorizado al paciente, sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representa.
En consecuencia, ordenó al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le suministre los 60 pañales desechables que requiere el hijo de la actora. Igualmente, que autorice todos los procedimientos, exámenes, diagnósticos, medicamentos, suministros y elementos requeridos por el paciente, para el tratamiento integral de la enfermedad que padece, se encuentren o no incluidos en el POS.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del Director encargado de Sanidad del Ejército Nacional, quien se opuso al fallo al indicar que el accionante por ser afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, le asiste el derecho de recibir la asistencia médica que demandan sus patologías, delimitadas conforme a las normas vigentes. Los pañales están excluidos del POS, pues se encuentran catalogados como elementos de aseo y no prestaciones en salud, en tal sentido, no podría destinarse los recursos de la atención en salud para elementos que no implican una relación directa con la misma.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala dilucidar, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del hijo de la señora Luz Daris Quiroz Florian, por negarse a suministrar los elementos ordenados por el médico tratante. CONSIDERACIONES Desde ahora, la Sala anuncia que confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, el redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del mismo garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.
Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida”.
Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”. 2. Ahora bien, conviene destacar, que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993.
El mismo, se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario…”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio.
En efecto, la Sala debe señalar, que no es acorde con el respeto a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, -principios protegidos por la Constitución-, que los entes accionados, no presten íntegramente los servicios médicos necesarios para tratar las lesiones padecidas por un ex soldado en ejercicio de sus funciones. La Sala no puede pasar inadvertida que la dolencia que padece el actor fue adquirida con ocasión del servicio que prestó al Ejército Nacional cuando estuvo en servicio militar obligatorio; por tanto, la misma está en el deber de satisfacer todas las necesidades que su salud demanda.
Cabe recordar, que en tratándose del servicio militar prestado al Estado, en razón del principio de igualdad en las cargas públicas, a este le asiste mayor responsabilidad frente a los daños materiales e inmateriales que pueda sufrir el militar por causa de algún siniestro propio de los riesgos que corre durante su vinculación con la entidad.
Eso significa que las Fuerzas Armadas, mediante la Dirección de Sanidad, no quedan relevadas del deber de prestar la atención médica necesaria a aquellos servidores que sufren algún detrimento en su salud por efecto del servicio, aunque sus consecuencias se vislumbren tiempo después de haber concluido la vinculación –en este mismo sentido se ha pronunciado tanto esta Colegiatura como la Corte Constitucional mediante sentencias T-393 de 1999, T-804 de 2004, T-411 de 2006, T-841 y T- 063 de 2007 -. 3.
En esta ocasión, la Sala observa, que las entidades accionadas han desconocido los derechos fundamentales del hijo de la quejosa, al negarse a proveer insumos (pañales desechables) que han sido autorizados por el médico tratante, conforme con las certificaciones médicas expedidas el 6 de marzo de 2013. Además, valga precisar, que el hijo de la actora se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y padece disfunción neuromuscular N3-T4, que le genera una discapacidad y le impide valerse por sí mismo, razón adicional para garantizarle una atención médica integral en condiciones dignas.
Así las cosas, la protección del derecho a la salud y a la vida también debe orientarse a que la persona enferma tenga un entorno tolerable frente a la enfermedad que lo aqueja; de modo que, si bien los pañales desechables están catalogados como implementos de aseo, también lo es que su falta de suministro afecta la calidad de vida del paciente y de quienes deben cuidarlo.
Al respecto el máximo órgano constitucional tiene dicho: “Concretamente, en lo que tiene que ver con la negativa por parte de una EPS a suministrar pañales desechables a los afiliados que por diversos padecimientos no controlan sus esfínteres, esta Corporación ha dicho que tal negativa vuelve indigna la existencia humana ya que no les permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, les impide desarrollarse plenamente.
La inhabilidad para controlar los esfínteres impide al afiliado llevar una vida normal en el desempeño de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser. ” Corolario de lo anterior, la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado, toda vez que lo manifestado por las entidades accionadas no sirve de excusa para librarse de la responsabilidad de atender y velar por los servicios de salud de manera integral al personal que hizo parte de las Fuerzas Militares, quien habiendo ingresado en optimas condiciones, presenta al momento de su retiro un detrimento en su estado de salud que limita sus condiciones de vida y progreso, pues los derechos a la salud y a la vida se deben a especiales deberes de solidaridad y protección por la riesgosa labor que desempeñan.
Para finalizar, la Sala aclara, que el médico tratante autorizó la entrega de 90 pañales mensuales y no 60 como lo ordenó el Tribunal, pues así se desprende de la orden médica de fecha 6 de marzo de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Aclarar que la entrega de los pañales desechables debe ser por 90 unidades mensuales. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. � Ver entre otras sentencias de tutela, las del 15 de febrero del 2011 y 12 de abril del mismo año radicados números 52204 y 53243 � Folios 10 cuaderno Tribunal. � T – 869 de 2011. 1 10