CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.528 WILLINGTON CAICEDO RIASCOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 127. Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por WILLINGTON CAICEDO RIASCOS, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS 1º PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- y los CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE BUENAVENTURA y JAMUNDÍ, accionamiento que se hizo extensivo a SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que fue condenado a la pena de prisión de 232 meses por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura. Que desde el 8 de febrero de 2005, fecha de su captura, ha estado recluido en los centros carcelarios de los municipios de Jamundí y Buenaventura, en el Valle del Cauca. Acota que siendo ubicado en la fase de mediana seguridad dentro del penal donde actualmente se encuentra, procedió a solicitar, con apoyo en la documentación requerida, el permiso administrativo de hasta 72 horas ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual le fue denegado mediante auto del 13 de agosto de 2012, con el argumento de que no ha cumplido con el tiempo mínimo de reclusión que se exige para la concesión de dicho beneficio.
Considera que tal decisión es desacertada porque en la misma se tuvo en cuenta, como fecha de su captura, el 17 de junio de 2007, cuando la misma ocurrió el 8 de febrero de 2005, eso es, unos años antes, tal y como aparece registrado en el INPEC, alcanzando así los topes mínimos de reclusión que le son exigidos para gozar del permiso administrativo solicitado.
De otro lado, cuenta que un funcionario del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí le informó verbalmente, y sin remitirse a acto administrativo alguno, que no se le están llevando registros de cómputos por el trabajo que viene realizando, siendo que tales actividades las viene desarrollando por autorización concedida en ordenes de trabajo emitidas desde el año 2012.
Estima que tal proceder vulnera sus garantías fundamentales, en la medida en que carecen de motivo justificable y no tiene sustento en ningún acto administrativo. Finalmente, manifiesta que en varias oportunidades se ha dirigido a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, solicitándole que remita al Juzgado que vigila el cumplimiento de su condena la documentación relacionada con actividades de redención, pero dichos requerimientos han sido ignorados por esa institución, lo que vulnera su derecho de petición. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se ordene: 1.
Al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali estudiar nuevamente la procedencia del beneficio Administrativo solicitado, teniendo en cuenta la verdadera fecha de su captura (8 de febrero de 2005), la cual tendrá que ser certificada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura y el Director General del INPEC. 2.
A la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (i) que defina si se encuentra o no vinculado a la actividad de trabajo que le había sido permitida por ordenes emitidas desde el 2012, y (ii) que proceda a remitir al Juez que vigila su condena, los certificados de cómputos y conducta como le ha sido solicitado, debiendo hacerse lo propio con el Centro Penitenciario de Buenaventura.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Manifestó que, efectivamente, mediante proveído de agosto de 2012, fue negada la solicitud del beneficio administrativo de permiso de las 72 horas presentada por el actor, al haberse constatado que no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la ley 65 de 1993 para tal efecto.
Que dicha decisión fue objeto de apelación, siendo confirmada el 7 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Imploró la negativa de amparar los derechos reclamados por el demandante por no haber sido violentados por esa judicatura. 2. Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura. Señaló que revisados los libros de registro y control de actividades de redención y el respectivo sistema, se hallaron varios certificados por concepto de trabajo, estudio o enseñanza correspondientes al actor, los cuales pasó a relacionar, remitiendo copia de todos ellos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano WILLINGTON CAICEDO RIASCOS, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancias, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas. En efecto, se constata que el actor solicitó autorizar el referido permiso administrativo y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali lo negó, pues determinó que no cumple con las exigencias previstas de manera taxativa en la ley 65 de 1993, porque siendo condenado a una pena de más de 19 años de prisión, no ha descontado, bajo detención, una tercera parte de la misma, decisión que al ser recurrida en apelación, fue objeto de ratificación con el mismo argumento del a-quo.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
En ese orden, no resulta acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en los datos reportados en su proceso, entre ellos la fecha exacta de su captura por cuenta de esa investigación (17 junio de 2007), todo lo cual permitió optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado, al constatarse que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas en la normatividad que regula la materia.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Ahora, lo anterior no impide que, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor pueda insistir ante el Juez que cumple ese encargo en la autorización del permiso administrativo que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. De otro lado, debe indicar la Sala que la pretensión del accionante encaminada a que, por esta vía, se le exija a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle, definirle la situación en que actualmente se encuentra la autorización que le venía concedida para realizar labores de trabajo en el penal, con el fin de redimir pena, deviene impropia al igual que la anterior, debido al principio de subsidiariedad que se viene mencionando, pues ese es un asunto que inicialmente debe ventilarse ante esa misma autoridad administrativa, mediante el ejercicio de los requerimientos formales a que haya lugar.
Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones hasta ahora examinados deviene improcedente. No obstante, en lo que atañe a la vulneración del derecho de petición del actor, que la hace fundamentar en el hecho de que habiendo presentado ante el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle, escritos requiriendo el envío de la documentación relacionada con las actividades de redención, los mismos no han sido atendidos, es preciso mencionar que la dispensa solicitada, en este caso, sí resulta procedente.
Al respecto, observa la Sala que radicados ante ese centro de reclusión los días 12 de junio de 2012, y 31 de enero y 12 de febrero pasado, los memoriales a que hizo referencia el actor, los mismos no han tenido ninguna respuesta directa al peticionario, estando vencido, para esta época, el término de quince (15) días otorgado por el Código Contencioso Administrativo a las autoridades públicas, para atender solicitudes de esa naturaleza.
En ese orden, emerge indubitable la necesidad de amparar únicamente el derecho de petición del accionante, pues las causas violatorias del mismo no han cesado, lo que hace necesario tomar las medidas necesarias para su protección, por lo tanto se ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle del INPEC, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, dé respuesta a las inquietudes contenidas en los escritos de petición elevados los días 12 de junio de 2012, y 31 de enero y 12 de febrero de este año por el actor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor WILLINGTON CAICEDO RIASCOS. En aras de hacer efectiva tal dispensa, ORDENASE al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle del INPEC, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, si aún no lo ha hecho, dé respuesta de fondo a los escritos elevados por el demandante los días 12 de junio de 2012, y 31 de enero y 12 de febrero de este año.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 14 a 16 cuaderno de tutela. _1247636078.doc