CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66526 JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66526 JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presenta acción, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla mediante sentencia el 21 de julio de 2011, entre otros absolvió al accionante JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO del cargo de concierto para delinquir agravado al tiempo que condenó a otros por el misma conducta, decisión impugnada por los defensores de quienes fueron condenados y la Fiscalía 30 Especializada UNDH DH por los absueltos.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar la alzada el 19 de octubre de 2012, resolvió revocar parcialmente el fallo, para en su lugar condenar a JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, Ricardo Edgardo Montalvo Merlano entre otros, a la pena principal de 74 meses de prisión y multa de 34595 smlmv como autores del delito de concierto para delinquir agravado, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó la captura inmediata, conforme lo normado en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 de los que se encuentran en libertad.
De oficio la misma Corporación en providencia del 1º de noviembre de 2012 suspendió la detención preventiva contra el sentenciado Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, condenado en la misma sentencia del 19 de octubre del mismo año, “hasta tanto, quede ejecutoriada la sentencia”. El 13 de marzo de 2013 se hizo efectiva la orden de captura del accionante en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, razón por la cual el defensor del accionante solicitó al cuerpo Colegiado la suspensión de la detención preventiva, pretensión resuelta desfavorablemente en auto de sustentación del 3 de abril de 2012, en el que se le informó que dicha petición fue objeto de debate en la providencia del 1º de noviembre de 2012, contra la cual debió ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos, por lo que era improcedente la petición. Se sabe igualmente, que varios de los condenados interpusieron el recurso extraordinario de casación sin que entre ellos se encuentre el accionante, no obstante el mismo se encuentra surtiendo los correspondientes trámites.
En vista de lo anterior JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO promueve demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad a la que acusa de trasgredir su derecho fundamental de igualdad. En sustento de la demanda, refiere el actor que si el despacho accionado por favorabilidad suspendió la detención preventiva para uno de los condenados hasta la ejecutoria de la sentencia, la misma debió hacerse extensiva para él, habida cuenta que se encuentran en similares circunstancias que su compañero de causa, toda vez que la imputación formulada fue genérica y abstracta con fundamento en las interceptaciones telefónicas, lo que hacían viable ser tratado en igualdad de condiciones, razón por la cual solicitó la suspensión de la detención preventiva, la que fue resuelta desfavorablemente en auto de sustentación contra el cual no se permitió ejercer el derecho de contradicción. Solicita en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado le conceda la suspensión de la detención preventiva hasta que la sentencia cobre ejecutoria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Secretaria de esa Corporación e intervinientes dentro del asunto penal y se ordenó surtir traslado respectivo para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal presenta un detallado informe de los actos de notificación realizados de la sentencia de segunda instancia y la providencia del 1º de octubre de 2012, de las que precisó, que para notificar al accionante se acudió a los medios radiales mientras que para el defensor se libraron comunicaciones a las direcciones que registraba en el expediente.
A su turno, los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicitan declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de los requisitos generales y específicos cuando se censura providencias judiciales, al no haberse agotado por parte del accionante el recurso de reposición contra el proveído del 1º de noviembre de 2012, además porque el accionante no acreditó las razones por las que consideró injusta la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar los proveídos del 1º de noviembre de 2012 y el 3 de abril de 2013, por medio de los cuales, se suspendió oficiosamente la detención preventiva para uno de los procesados dejando vigente la del accionante y, porque no resolvió de fondo la reclamada por el defensor para ejercer el derecho de contradicción, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para obtener una decisión favorable frente a la suspensión de la detención preventiva que ahora reclama, pues tuvo a su alcance directamente o por intermedio de su defensor el recurso de reposición contra la providencia del 1º de noviembre de 2012 y sin embargo omitió su formulación, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión que lo afectaba y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión adquiriera firmeza formal.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, de ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en la instancia correspondiente en respeto de los agravios inferidos.
Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron suspender la detención preventiva de uno de los procesados a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro procesado se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio negaron al actor la suspensión de la detención preventiva, pues ni siquiera propone un punto de confrontación que sirva de ejemplo para reclamar un trato igualitario, pues además de haber desaprovechado el recurso de reposición para controvertir la presunta discriminación, no desvirtuó la aseveración en torno a que los demás procesados “ forman parte de la estructura del grupo armado ilegal”, principal argumento tenido en cuenta para inferir que se trataba de situaciones diferentes entre el accionante y el beneficiado.
De otro lado, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala lo decidió por la Colegiatura en torno a la solicitud de suspensión de la detención preventiva elevada por el defensor del aquí accionante, y en cambio resulta razonable la respuesta del despacho accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso y en cambio ninguna duda emerge que al no contener la solicitud nuevos aspectos que introdujeran variación a la situación del procesado con relación a la gracia reclamada, no le quedaba opción diferente al Tribunal que abstenerse de abordar la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda promovida directamente por el ciudadano JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 13