CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela de 1ª instancia 66.525 JOSÉ ANTONO GARZÓN CASTAÑEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 127- Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO GARZÓN CASTAÑEDA contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 30 de julio de 1999 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor a 57 años de prisión por el delito de homicidio agravado. Ese fallo no fue impugnado. 1.2. El 29 de abril de 2002 el Juzgado 12º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reajustó el quantum punitivo en 35 años, 7 meses y 15 días de prisión. 1.3.
Luego de haberlo pedido en una oportunidad, el interesado solicitó la rebaja del 10 por ciento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue negada el 6 de agosto de 2007 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El peticionario impugnó dicha determinación y el 5 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.
1.4. JOSÉ ANTONIO GARZÓN CASTAÑEDA presentó acción de tutela contra los despachos judiciales que vigilan su condena por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, tras negarle la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Manifestó que los accionados le negaron el descuento punitivo, en virtud de que la solicitud fue presentada después que la mencionada ley fue declarada inexequible, desconociendo que la Corte Constitucional ha admitido que la petición se pueda incoar en cualquier tiempo. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja El Secretario resumió las actuaciones e indicó que requirió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con el fin de que remitiera las principales providencias, despacho que le informó que el expediente había sido enviado a sus homólogos de la ciudad de Acacías. 2.1.
Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja El titular del despacho manifestó que de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8473 del 26 de agosto de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad. Adujo que una vez revisada la ficha técnica del expediente constató que el actor ha pedido en repetidas ocasiones el descuento punitivo contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.3.
Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja El juez manifestó que mediante oficio No. 4261 del 27 de noviembre de 2012 remitió el proceso que vigila la condena del accionante con destino a sus homólogos de Acacías. Remitió copia de las principales providencias que resolvieron la rebaja de la pena requerida por el interesado.
CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, al negarle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Previamente se verificará la posible temeridad en el ejercicio de la tutela. 2.
La temeridad en el uso del amparo 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales intensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En tal evento corresponde rechazar la demanda o decidirla desfavorablemente.
Sin embargo, puede ocurrir que tras la presentación de una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad se pueda instaurar otra por el mismo actor y con base en similares circunstancias y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.
En esos casos, es procedente el amparo y no podría ser catalogado como temerario. 2.2. Con fundamento en lo precedente, la Sala pasa a verificar si existió temeridad en esta ocasión. La primera tutela fue promovida ante esta Corporación, por los siguientes hechos: “1. JOSE ANTONIO GARZON CASTAÑEDA solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el reconocimiento de la rebaja de la décima parte de la pena impuesta, sustentado en la previsión contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue resuelta de manera desfavorable en auto de 26 de abril de 2005, con el argumento de que no se cumple con las acciones de reparación a las víctimas y además, porque se trata de un delito de lesa humanidad. 2.
En contra de la anterior decisión, el procesado interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído del 31 de agosto de 2006, confirmando la decisión del juzgado de primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSE ANTONIO GARZON CASTAÑEDA acude a la acción constitucional, aduciendo que al resolver de manera negativa la petición reseñada, las autoridades accionadas le desconocieron sus derechos fundamentales pues el decreto 4760 de 2005 estableció medios de reparación simbólicos. Por ello solicita que, por vía de tutela se le otorgue la rebaja de una décima parte de la pena, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005”.
Lo anterior evidencia que aunque existe similitud de partes, lo cierto es que en la primera acción se cuestionó las providencias emitidas por los accionados en los años 2005 y 2006, mientras que en ésta, el inconformismo versa respecto de las determinaciones proferidas por los mismos en el año 2007. Asimismo, a pesar de que mediante auto del 6 de marzo de 2008 (radicado 36.824) la Sala rechazó por temeraria la petición de amparo presentada por el interesado por similares hechos, lo cierto es que en dicha decisión no se hace precisión alguna sobre las providencias que se están cuestionando, razón por la que no se puede llegar a concluir que se trata del mismo asunto.
Por lo anterior, no se incurrió en temeridad. Superado el punto, entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa.
No obstante, en esta ocasión incumplió el requisito de inmediatez que rige la acción. Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder al amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
En esta oportunidad, se observa que desde la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja profirió el auto -5 de diciembre de 2007- hasta cuando se presenta la demanda de amparo, ha transcurrido más de cinco (5) años y cuatro (4) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Adicional a lo expuesto, se debe recordar, en torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que luego de su declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional, esta Sala ha mantenido una postura uniforme en el sentido de que los sentenciados tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de solicitud respectiva, hayan cumplido, durante el periodo de vigencia de la norma, con los requisitos previstos en la ley.
A pesar de que el juzgado que vigila la ejecución de la pena del actor y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja fundamentaron parte de sus providencias en la presentación extemporánea de la solicitud -lo que sería inadmisible-, lo cierto es que tampoco encontraron cumplidos la totalidad de los presupuestos normativos que hicieran viable la rebaja, concretamente, la reparación a las víctimas, al considerar que GARZÓN CASTAÑEDA no demostró a tiempo su insolvencia económica, ni realizó en el momento oportuno un desagravio simbólico que permitiera colegir una verdadera actitud de cambio y de no repetición de los actos delictivos.
Estas circunstancias hacen manifiesto que no se satisfacen a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que el razonamiento de los accionados se muestre subjetivo, arbitrario o irreflexivo. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JOSÉ ANTONIO GARZÓN CASTAÑEDA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 57 a 61 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 81 a 89 ibídem. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Fallo de tutela del 28 de noviembre de 2006, radicado No. 28.621. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. 2 1