CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.523 EDGAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 151. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 18 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de esa misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 17 Seccional de esa misma municipalidad, así como también del Director de la Dian y de la Notaria Única de Rionegro.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “ 1. El señor Edgar Martínez Martínez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, para que se le proteja el referido derecho constitucional, con fundamento en los siguientes hechos: a. Informa que desempeñó el cargo de Notario Único del municipio de Rionegro (Santander) desde septiembre de 1986 hasta el 22 de diciembre del 2000, y el 6 de enero de 2001 viajó a residenciarse en España. b. En el mes de enero de 2003, la DIAN formuló denuncia penal en su contra ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de omisión de agente retenedor, siendo vinculado al proceso en resolución del 31 de enero de 2006 mediante declaración de persona ausente y designándosele como defensor de oficio al doctor Jaime Serrano Barco. c. Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad conoció del proceso seguido en su contra, y el 30 de mayo de 2011 profirió sentencia condenándolo a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión como responsable del punible de omisión de agente retenedor, y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. d. El 20 de diciembre de 2011, fue capturado en el aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá cuando ingresaba al país procedente de Barcelona, por cuenta de otro proceso judicial tramitado con similares irregularidades, y el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil ordenó recluirlo en su domicilio. e. Critica su vinculación al proceso en calidad de persona ausente, comoquiera que no se realizaron las labores pertinentes para lograr su ubicación, limitándose la Fiscalía y el Juzgado accionado a enviar comunicaciones a la Notaría de Rionegro que fueron devueltas por la empresa Adpostal con anotaciones de “no reside” y “cambio de domicilio”.
Sostiene también que la Fiscalía omitió oficiar al DAS para saber sobre su salida del país, pese a que sí pidió sus antecedentes penales y copia de su tarjeta decadactilar. f. Precisa que en mayo de 2006 el CTI informa en el proceso que encontró su domicilio ubicado en la calle 60 No. 8W – 92 apartamento 401, conjunto residencial Fundadores III, donde vivió en los años de 1992 a 1998, última fecha en que vendió dicho inmueble como lo acredita el certificado de libertad y tradición que allega.
Destaca que durante su tiempo de residencia en España ingresó en dos ocasiones al país: el 1° de enero de 2006 saliendo el 29 de enero siguiente, y el 28 de diciembre de 2006 regresando el 31 de enero de 2007, sin que las autoridades del DAS registraran anotación alguna sobre la investigación adelantada en su contra. Asimismo, en el año 2006, al tramitar su nacionalidad Española, el Consulado de Colombia en España pidió sus antecedentes penales, para lo cual tuvo que llenar un formulario donde registró su dirección de residencia en Barcelona, sin comunicarse información alguna respecto a esta actuación procesal. g. Argumenta que estas circunstancias dilucidan la vulneración de sus derechos de defensa y presunción de inocencia por haberse adelantado un proceso judicial en su contra sin tener algún conocimiento del mismo, situación que hubiese permitido haber realizado el pago correspondiente a fin de que se decretara la extinción de la acción penal.
La irregularidad se concreta en la omisión de las autoridades judiciales de efectuar las labores pertinentes para lograr ubicarlo y notificarlo de la actuación penal surtida en su contra, pese a tener el Estado información suficiente sobre su salida del país, y así como tratarse sobre unos hechos que no cometió sino que fueron realizados por el Notario encargado de Rionegro durante el período que estuvo en licencia antes de viajar hacia España. h. Comunica que solo se enteró de este proceso el pasado mes de octubre estando en prisión domiciliaria, lapso donde ha adelantado las gestiones tendientes a obtener más información sobre el mismo.
De acuerdo a lo anterior, pide decretar la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso demandado, a partir de la resolución que lo vinculó en calidad de persona ausente. 2. El 5 de marzo del año en curso, el Tribunal admitió la presente acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y dispuso vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a la Fiscalía 17 Seccional de Bucaramanga, al Director de la DIAN, al doctor Jaime Serrano Barco y al señor Carlos Humberto Acero Rodríguez - Notario Único de Rionegro encargado para la época de los hechos -. 3.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que ese despacho vigila la ejecución de la condena de 36 meses de prisión impuesta en sentencia del 30 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad a Edgar Martínez Martínez, por el delito de omisión de agente retenedor, donde le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Manifiesta que ese despacho recibió el expediente para la ejecución de la pena sin tener injerencia en la actuación judicial cuestionada, circunstancia que le impide hacer pronunciamiento alguno al respecto. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad manifestó que ese despacho se opone a las pretensiones del demandante porque dentro del proceso se agotaron las diligencias pertinentes por parte de la Fiscalía y el estrado judicial accionado a fin de lograr la comparecencia del accionante.
Para tal efecto, informa que el 10 de febrero de 2003, el fiscal 15 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de apertura de instrucción contra Edgar Martínez Martínez y dispuso vincularlo al proceso mediante indagatoria, enviando citación a la dirección que aparece en el proceso que fue devuelto por cambio de domicilio, intento que se repitió de la misma forma el 20 de junio siguiente.
El 31 de marzo de 2004, el fiscal instructor ordenó oficiar a la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, para que informara si en el proceso No. 101880, donde el actor era también investigado, aparecía la dirección o la localización del sujeto. Igualmente, elevó solicitud ante el Coordinador del Grupo de Actividades Notariales de la Superintendencia de Notariado y Registro pidiendo información de los nombres completos, identificación y dirección de la persona que ejercía las funciones de notario único del Círculo del municipio de Rionegro (Santander) para la época de los hechos, años 2000-2001, y pidió se remitiera la hoja de vida correspondiente del investigado.
Informa que el 21 de abril de 2004 se obtuvo la contestación de la última de las entidades referidas, quien comunicó que el aquí accionante ejerció las funciones de Notario por los años indagados, que se le concedió licencia para separarse del cargo a partir del 22 de diciembre de 2000 y hasta el 21 de febrero de 2001, prorrogada hasta el 22 de marzo de 2001, y que se aceptó su renuncia a partir de esta última fecha.
Agregó que en la carpeta de la hoja de vida no aparece registrada dirección alguna del señor Martínez Martínez. Señala que el 30 de abril de 2004 se recibió respuesta de la Fiscalía 8ª, indicándose que Martínez Martínez figura vinculado en la causa No. 101880 en calidad de persona ausente y no registra dirección alguna dentro del sumario.
El 14 de diciembre de 2005, la Fiscal 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito avocó el conocimiento de la actuación y - entre otras actuaciones - citó a indagatoria al actor anunciado que podría ser localizado en la Notaria Única del municipio de Rionegro (Santander). Ante lo infructuoso de los esfuerzos para localizar al implicado y citarlo a rendir indagatoria, el 31 de enero de 2006, habiéndole correspondido por reasignación el caso, el Fiscal 17 Seccional dispuso vincular como persona ausente al accionante y por tal razón le nombró como defensor de oficio al doctor Jaime Serrano Barco.
No obstante, el 11 de mayo de 2006 la fiscalía insistió en lograr la comparecencia del procesado, librando misión de trabajo al CTI para ubicarlo, recibiendo respuesta el 31 de mayo siguiente donde se comunica que Edgar Martínez Martínez residía en la calle 60 No. 8w – 92 del barrio Mutis de esta ciudad, apartamento 401, del Conjunto Residencial Fundadores III.
Por tal razón, el 23 de octubre de 2006 se citó al imputado a esa dirección a rendir indagatoria - pese a que ya había sido vinculado al proceso como persona ausente - sin hacerse parte en la actuación judicial. Indica que por reparto correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito que avocó conocimiento y corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, oficiando a la Notaría Única de Rionegro de donde fue devuelta la correspondencia por cambio de domicilio, y para la audiencia preparatoria se libró oficio al sindicado a la dirección reportada por el CTI que fue devuelta bajo el concepto de “desconocido”.
En la audiencia preparatoria, la Cognoscente dispuso oficiar a las empresas Movistar, Comcel, Tigo, Empresas Públicas de Bucaramanga, Oficina de Planeación Municipal, SISBEN, SOLSALUD EPS, NUEVA EPS, SANITAS EPS, CAFESALUD EPS, SALUDCOOP EPS y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que informaran si en sus bases de datos aparecía registrado el demandante y los datos allí reportados, obteniéndose como única respuesta útil de la empresa TELEBUCARAMANGA, quien dio la dirección conocida del barrio El Mutis.
Menciona que el auto en que se fijaba día y hora para la celebración de la audiencia pública, que no pudo ser evacuada el día señalado para ello en la audiencia preparatoria por la falta de comparecencia del defensor, se vino a comunicar con citación enviada al procesado a la dirección concreta que se reportó como de él, y llegada la fecha y hora de la audiencia, la misma se aplazó por pedimento de su defensor, que dio fe de haber oído versiones en torno a que el procesado estaba incursionando en la política y él haría las averiguaciones para contactarlo.
La última fecha para la diligencia de audiencia pública fue el 18 de junio de 2010, comunicada al procesado a la misma dirección que se conoció procesalmente, siendo devuelta bajo el concepto de no reside, y la vista pública se realizó sin que el defensor oficioso aportara dato alguno del paradero del sindicado. El 15 de febrero de 2011, ante la incorporación del Juzgado Primero Penal del Circuito al nuevo sistema penal acusatorio, correspondió a ese Juzgado avocar el conocimiento de la causa, y un Juez Adjunto procedió a proferir sentencia condenatoria y se libró citación al procesado al mismo lugar que fuere conocido como su domicilio a efecto de que compareciera a notificarse personalmente del fallo emitido, la cual se devolvió por la causal no reside en dicha dirección. El fallo se notificó de modo personal a la Fiscalía y el Ministerio Público, en tanto a los demás sujetos procesales, entendiéndose dentro de ellos al sindicado, se notificaron por edicto, y la sentencia de condena quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2011.
De acuerdo a lo anterior, argumenta no puede reprocharse falta de diligencia de parte de los fiscales instructores o Jueces de conocimiento en el adelantamiento de las diligencias necesarias dentro de lo que la razonabilidad enseña, para dar con el paradero del sindicado y así citarlo en procura de que compareciera al proceso, ya rindiendo indagatoria en la fase sumarial, ora absolviendo el interrogatorio que conforme al art 403 del C. de P.P. se contempla para la audiencia pública, y al igual se procuró enterarlo de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso.
Por tales motivos, solicita negar la acción de tutela impetrada por no avizorarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 5. A su turno, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de esta ciudad manifestó que consultado el sistema SIJUF aparece registrado que la Fiscalía 21 Seccional Ley 600 adelantó investigación radicada bajo la partida 261210 contra Edgar Martínez Martínez, por la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador.
Que el 12 de enero de 2007 se calificaron las diligencias con resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 15 de febrero del mismo año, siendo remitidas al Juzgado Penal del Circuito –reparto-. Por lo anterior, sostiene no es posible emitir pronunciamiento sobre las afirmaciones que realiza el accionante. 6. La apoderada de la DIAN indicó que la acción de tutela se torna improcedente frente a la ausencia de un perjuicio irremediable y además por no cumplirse el requisito de inmediatez, ya que se presenta dos años después de proferido el fallo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad.
Considera que no existe transgresión de los derechos fundamentales de defensa y de presunción de inocencia porque el demandante estuvo asistido durante la actuación judicial por un profesional del derecho, quien contó con las oportunidades para controvertir las pruebas y ejercer la defensa. Afirma que el recaudo del dinero por concepto de retención correspondió al 18 de diciembre de 2000, época para la cual se encontraba el señor Edgar Martínez Martínez representando legalmente a la Notaría Única de Rionegro como se constata al examinar la resolución 18275 de 2000, por medio de la cual se le concedió una licencia ordinaria y se asignó a un encargado, así como pese a la licencia otorgada tenía a su haber como Notario la responsabilidad tributaria y de la cual únicamente podía desprenderse al momento de aceptarse su renuncia que ocurrió el 22 de marzo de 2001. 7.
El doctor Jaime Serrano Barco se pronunció aduciendo que resultan ilógicos los argumentos del demandante señalando que podía ser fácilmente ubicable para ser vinculado al proceso cuando según lo informado salió del país hacia España. Resalta que la Fiscalía y el Juzgado hicieron muchas acciones tendientes a localizarlo que fueron infructuosas, incluso personalmente se traslado hasta la dirección que figura en el proceso pero nadie dio razón suya.
Estimó que al ser el acusado notario de pronto era conocido por algún funcionario homólogo, empero, ninguno de los notarios de la ciudad a los que indagó lo conocía, y solicitó aplazamiento de una audiencia dentro del proceso por información obtenida acerca de que Edgar Martínez Martínez estaba incursionando en la política, pero luego de asistir a las instalaciones del Concejo de Bucaramanga nadie dio alguna noticia. Lo anterior refiere, demuestra las acciones realizadas para localizarlo, aspecto que descarta la afectación de los derechos fundamentales reclamados. 8.
El señor Carlos Humberto Acero Rodríguez precisó que mediante resolución 18275 del 2000, fue designado a partir del 22 de diciembre de 2000 notario encargado de la Notaría Única de Rionegro (Santander), que estaba bajo la responsabilidad de Edgar Martínez Martínez, cumpliendo sus funciones bajo la orden y responsabilidad de Martínez Martínez, como se estableció en el artículo segundo de la referenciada resolución y, por tal razón, no tenía conocimiento alguno sobre el pago de la retención en la fuente del mes de diciembre de 2000, pues durante ese mes sólo ejerció funciones durante cinco días hábiles.
Desde el mes de enero de 2001 afirma se hizo el pago de los recaudos respectivos por este concepto. 9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente del proceso seguido contra Edgar Martínez Martínez para que obrara dentro del trámite tutelar, contentivo de un cuaderno.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección de la garantía fundamental reclamada por el actor, ya que: (i) Al inspeccionar el proceso penal objeto de censura, determinó que las autoridades judiciales accionadas ciñeron su proceder a la normativa consagrada en la Ley 600 de 2000, de donde surge que para vincular al señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en condición de persona ausente, fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparencia, los cuales detalla ampliamente, lo que resultó infructuoso, máxime cuando el propio actor es quien da cuenta de su salida del país, lo que hizo nugatorio el esfuerzo del Estado por localizarlo, y (ii) El demandante no indicó de qué manera le fue cercenado su derecho de defensa técnica; por el contrario, en el proceso aparece que fue debidamente representado a través de un defensor de oficio, quien de manera diligencia ejerció su labor.
LA I M P U G N A C I Ó N El accionante reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela para cuestionar el fallo emitido por el Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa, porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
Al respecto, el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone: “Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio… (…) De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica” De lo anterior se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria y, si ello no ha sido posible, se le debe librar orden de captura, siempre que el delito amerite la resolución de situación jurídica. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “…en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda”. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que las fiscalías encargadas de la instrucción, al amparo del artículo 344, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, adelantaron las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.
Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito, luego de remitir las comunicaciones telegráficas a las direcciones que fueron conocidas en la actuación, dando paso a su vinculación como persona ausente y designación de un defensor de oficio. De ahí que contraría la realidad procesal el sostener que el hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de la actuación se cumplió con la ritualidad que prevé la ley para garantizar su comparecencia a las diligencias y ante los infructuosos resultados se acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, como son la vinculación en ausencia y la designación de un defensor de oficio para el trámite del proceso, quien a su vez obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
Así entonces, se tiene que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando el acontecer procesal informa lo contrario.
Se concluye, entonces, que la tesis presentada por el actor en cuanto a la falta de diligencia que atribuye a las accionadas para lograr su comparecencia al proceso resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los despachos judiciales accionados.
De otra parte, en cuanto hace referencia a la falta de defensa técnica alegada por el actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que resulta acertada la decisión del Tribunal de desestimar las pretensiones de la demanda dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa ejercidos por éste.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates que debió agotar al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, no se dan las condiciones para declarar que se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 35. � Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado 14.722). � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
Proceso 012930. _1402393974.doc