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T-66520(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66520 RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66520 RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda y demás piezas procesales allegadas al presente trámite, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia del 25 de enero de 1996 en la que condenó a RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ a la pena principal de 16 años, 6 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delitos de homicidio agravado.

Actualmente el cumplimiento de la condena es vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Acacías, despacho que mediante proveído del 16 de noviembre de 2012 resolvió negativamente la petición de redosificación de la pena que elevó el sentenciado, aclarándole al peticionario que fue condenado por el delito de homicidio con circunstancias de agravación y bajo los parámetros del Decreto Ley 100 de 1980, que establecía una pena de entre 16 y 30 de prisión, normatividad derogada por la Ley 599 de 2000 que señala una pena de entre 40 y 60 años de prisión para el delito referido, por lo que no le resultaría más favorable la aplicación de la ley posterior.

Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de febrero de 2013. En vista de lo anterior el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ acude de manera directa al mecanismo de amparo, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad), igualdad y libertad -entre otros- que estima conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías y el Tribunal Superior de Villavicencio, por razón de los proveídos reseñados.

En criterio del actor, los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al emitir una decisión absolutamente inadecuada negándole la redosificación punitiva a la que tiene derecho en aplicación del principio de favorabilidad. Así mismo, afirma que fue condenado por el delito de homicidio simple y no por homicidio agravado como lo indican los demandados, de modo que se dan los presupuestos para acceder a los beneficios de la ley posterior, en este caso la Ley 599 de 2000 que prevé una sanción menor.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se adopten los correctivos del caso, ordenándole a los despachos judiciales accionados que accedan a redosificar la sanción de acuerdo con la pena prevista en la Ley 599 de 2000. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, ofrecen respuesta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías y el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio retomando los argumentos de las providencias reprobadas, de las cuales aportan copia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad del actor frente a la decisión de los funcionarios accionados, consistente en no acceder a la petición de redosificación de la pena que con fundamento en el principio de favorabilidad elevó RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ. Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, siendo que las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, por lo que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha determinación, lo que está vedado al juez constitucional.

Al respecto ha de insistirse, la tutela es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, además de que se surtió la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Es así, que de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere el actor, la existencia de una vía de hecho, pues los despachos judiciales, previa confrontación de los montos de la pena contemplada para el delito de homicidio agravado en el Decreto Ley 100 de 1980 y aquella señalada en las leyes posteriores a los hechos, concluyeron que todas ellas son desfavorables para el procesado, habida cuenta que en el caso de RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ la normatividad vigente para aquel momento, sin la reforma de la Ley 40 de 1993, consagraba una pena privativa de la libertad que oscilaba entre los 16 y 30 años, mientras que en las codificaciones expedidas con posterioridad dichos extremos punitivos han venido ascendiendo.

Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual las pretensiones que al amparo de la acción de tutela invoca RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria | 11 11