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T-6652 (14-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 002 Santafé de Bogotá, D.C., catorce de enero de dos mil. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana YOLANDA LOZANO DELGADO, quien actúa en representación de sus hijos menores, Jennifer Andrea y Jonathan Perla Lozano, contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 1.999, por medio del cual se le negó el amparo a los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la Juez primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

LA ACCION: Afirma la accionante que mediante sentencia No. 014 del 26 de abril de 1.999, el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira condenó a Reyner Perla a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de un día de salario mínimo legal vigente por el delito de inasistencia alimentaria ordenándole pagar a favor de los menores Jennifer Andrea y Jonathan Perla Lozano la suma de $4’705.005 por concepto de perjuicios materiales y 70 gramos oro por los morales en un plazo de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de dicho fallo y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, habiendo remitido por comepetencia el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, habiéndole correspondido al primero. En el mismo sentido, dice que el 5 de agosto de ese mismo año presentó escrito firmado por el condenado, padre de los menores, y ella misma en el que se acordó que debido a su precaria situación económica recibía la suma $600.000 y “los otros $1’200.000 me serían pagados el día 23 de septiembre del año en curso, acuerdo en el que la suscrita rebaja el resto de los dineros los cuales debería pagar el sindicado, pero dicha prórroga tenía fecha determinada, pero resulta que la ahora señora Juez, mediante interlocutorio No. 735 de fecha agosto 18/99, del proceso radicado bajo el número 76-520-31-87-001-0237-00, haciendo una misma síntesis de la providencia y en uno de sus apartes manifiesta “que en fecha anterior al vencimiento del plazo, el condenado presentó memorial en el cual informa que llegó a un acuerdo con la querellante, consistente en el pago de un millón ochoscientos mil pesos ($1’800.000) como pago de los perjuicios para cancelarlos de la siguiente manera $600.000 al presentar el memorial (agosto) y el $1’200.000 a más tardar el 23 de septiembre de la presente anualidad, escrito que fue respaldado por la querellante pues también lo firmó”, lo cual es parcialmente cierto, toda vez que si bien ella firmó dicho documento, el saldo sería cancelado el 23 de septiembre, el Juzgado accionado decidió concederle al condenado una prórroga de 4 meses para el pago de los referidos perjuicios, no obstante que aquél no estaba haciendo una solicitud en tal sentido, vulnerándose, así, el derecho fundamental a la alimentación de los menores.

Solicita, por ende, se revoque el referido proveído y en consecuencia, “se decrete el pago total de los perjuicios liquidados en la sentencia de primera instancia”. ELL FALLO: Luego de hacer algunas precisiones sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la urgencia de evitar para el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados la ocurrencia de un perjuicio irremediable, precisó el Tribunal que la misma no es viable cuando se trata de interferir o hacer modificar decisiones tomadas dentro de un proceso judicial en el que se cuenta con los instrumentos adecuados para el ejercicio y efectividad de los derechos de quienes en él intervienen, salvo que se trate de vías de hecho.

Advierte, entonces, que de acuerdo con las pruebas recaudadas durante este trámite se pudo establecer que tanto la accionante como el Ministerio Público, de quien dice es el “único en verdad a quien le es dable operar”, solicitaron la revocatoria del auto cuestionado y que “de acuerdo con la comunicación remitida por la demandante, estaba aún pendiente de decisión para el día 29 cuando dio respuesta al pedido de la ponente cursado el día 27 y en razón a la prelación que se asigna a los trámites en que hay persona privada de la libertad”, por lo que surge evidente la impertinencia de la solicitud de amparo.

No obstante lo anterior, enfatizó el a quo, que en casos como el presente donde de por medio se encuentran derechos de menores de edad, los funcionarios judiciales deben ser en extremo cuidadosos en cuanto a las decisiones que les compete tomar, recomendándole al Ministerio Público que esté más atento al contenido de las decisiones que le notifiquen a fin de que oportunamente interponga los recursos de ley, “cuando con las mismas se decide con error de hecho o de derecho y así evitar que las soluciones para cuya aplicación los procedimientos ordinarios han dado vía, se intenten alcanzar por la vía subsidiaria y residual de la tutela”.

En el mismo sentido, exhorta a la accionada para que otorgue prelación a la solución del asunto sometido a su consideración por el Ministerio Público desde el 7 de octubre, pues tratándose de un proceso por inasistencia alimentaria están comprometidos derechos de los menores hijos de la accionante, con el compromiso de informarle a dicha Corporación sobre lo decidido.

En consecuencia, negó el amparo solicitado con las advertencias reseñadas en precedencia al Ministerio Público y a la accionada. LA IMPUGNACION: Sustenta su inconformidad la accionante en la afirmación que se hiciera en el fallo cuestionado en el sentido de que ella, no obstante haber sido la querellante en el referido asunto penal, no es sujeto procesal, pues, dice, su actuación es en representación de sus menores hijos y debe defenderlos ante un padre irresponsable.

Igualmente afirma que no entiende por qué se le tilda de problemática e impertinente en las solicitudes hechas en el escrito de tutela, cuando lo único que pretende es la cuota alimentaria de sus hijos fijada judicialmente y la cual no cumplió el padre de aquellos, pues si llegó a un acuerdo con él, se debió precisamente al “estado tan caótico por el que estoy pasando con mis menores hijos y que a pesar de las dolencias que me aquejan nunca he desfallecido, porque debo seguir luchando hasta el último momento de mi existencia”.

Insiste, entonces, que su inconformidad obedece a que la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no tuvo en cuenta el acuerdo suscrito entre las partes, optando por el contrario, a conceder un plazo para que se pagara la ínfima suma “por la que estaba arreglando”, máxime que de la decisión del Juzgado se enteró por el propio padre de los menores quien le manifestó que no le cancelaba porque el Juzgado le había concedido un plazo.

CONSIDERACIONES: 1. Aduce la accionante como fundamento de la solicitud de amparo del derecho a la alimentación de sus hijos, a los cuales representa, que mediante interlocutorio del 18 de agosto de 1.999 el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira prorrogó por cuatro meses más el término concedido a Reiner Ferla, padre de los menores, en la sentencia condenatoria proferida el 26 de abril de 1.999 año por el Juzgado primero Penal Municipal de esa misma ciudad por el delito de inasistencia alimentaria, no obstante que ella y el condenado acordaron el pago de $1’800.000, suma inferior a la fijada en el fallo de instancia, habiendo recibido la suma de $600.000 el 5 de agosto, fecha en que se suscribió el correspondiente documento, y el saldo, o sea $1’200.000 el 23 de septiembre de ese mismo año, para lo cual se hacía necesario una prórroga hasta esta fecha. 2.

En efecto, mediante la referida sentencia del 26 de abril del año en curso, el Juzgado Primero Penal Municipal condenó a Reiner Ferla a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de un día de salario mínimo legal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de $4’705.005,05 y 70 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales respectivamente, a favor de los menores Jeniffer Andrea y Jonathan Andrés Ferla Lozano, los cuales debería cancelar en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de dicho fallo. 3.

Ejecutoriada la sentencia anterior y remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde le correspondió al primero, el 5 de agosto de 1.999 se allegó un escrito de la misma fecha suscrito por la señora Yolanda Lozano y Reiner Ferla en el que manifestaban haber llegado a un acuerdo en cuanto a la acción indemnizatoria en el sentido de que el condenado se comprometía con la señora Lozano a cancelarle en efectivo la suma de $1’800.000, “los cuales serán cancelados de la siguiente manera, el día 5 de agosto, la suma de $600.000, seiscientos mil pesos, el millón doscientos mil pesos restantes será pagado el día 23 de septiembre de 1.999, para cual solicitamos concedernos una prórroga, para dar por terminado el pago total de los perjuicios”, habiéndose pronunciado al respecto la Juez accionada mediante proveídoo del 18 de agosto del mismo año en el que luego de reseñar la decisión de primera instancia y el contenido del mencionado documento, sostuvo que, “ De acuerdo con lo anterior, aceptamos el acuerdo a que llegaron condenado y querellante en favor de los ofendidos y por tanto ampliaremos el término a efectos de que el señor REINER FERLA de cumplimiento total a cuerdo (sic) a que se comprometió en el memorial tantas veces mencionado y anexado al proceso, ampliación que será conforme a lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, por un término improrrogable de cuatro (4) cuatro meses, el cual se cumplirá una vez esté en firme esta providencia, dentro de los cuales deberá acudir la representante legal de los menores ofendidos para que manifieste si el padre de sus descendientes dio cumplimiento a lo pactado en relación a la cancelación de los perjuicios concretamente si canceló el millón doscientos mil pesos ($ 1’200.000.oo) advirtiéndole al condenado que en caso de incumplir con lo pactado, indudablemente se procederá a la revocatoria del subrogado penal que disfruta hoy día, con lo que mayor daño causaría a sus descendientes”; y no obstante ello, resolvió “CONCEDER a REINER FERLA, prórroga de cuatro (4) meses para que cancele los perjuiocios a que fue condenado en la sentencia No. 014 de abril veintiséis (26) del año en curso, plazo que se inicia a partir de la ejecutoria de este auto, con la advertencia de que no habrá lugar a más prórroga, lo anterior conforme a la parte resolutiva de esta providencia”.

Tal proveído cobró ejecutoria el 27 de agosto de 1.999, pues se notificó mediante anotación en estado el día 24, lo que significa que en la actualidad ya ha transcurrido el término concedido a título de prórroga en la decisión ahora se cuestiona por vía de tutela. 4. Sin embargo, importa precisar que mediante memorial del 5 de octubre de 1.999, la querellante, aquí accionante solicitó la nulidad del proveído anterior por considerar que la Juez no podía ampliar el plazo por encima de lo acordado por las partes, como igualmente procedió el 7 del mismo mes y año el Procurador Judicial 322 Judicial Penal, deprecando la revocatoria del auto al que se hizo referencia anteriormente, aduciendo que la Juez excedió la voluntad de las partes y además, dicho interlocutorio no guarda congruencia entre la parte considerativa y resolutiva en tanto que en la primera dice aceptar el acuerdo, en la segunda concede prórroga para el pago total de los perjuicios tasados en la sentencia de primer grado.

Estos escritos fueron resueltos el 2 de noviembre de 1.999, en el sentido de abstenerse de pronunciarse sobre el presentado por la querellante por no ser sujeto procesal y negando las pretensiones del Ministerio Público, precisando que para conceder la prórroga de 4 meses al condenado para el pago de los perjuicios, “tuvo en cuenta el Despacho el principio de irreformabilidad de la sentencia consagrado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal y también el artículo 524 de la misma obra faculta al Juez para prorrogar por una sola vez el plazo para cumplir con la obligación de indemnizar los perjuicios.

En ese entonces se estimó que el condenado debía pagar los perjuicios en la fecha indicada en el cuerpo de la providencia a menos que extraprocesalmente diese cumplimiento al acuerdo”. 5. En estas condiciones, necesario es precisar en primer lugar que la accionante incurre en la misma imprecisión que se advierte en el proveído cuestionado, pues al tiempo que procura que se respete el plazo que ella misma pactó con el condenado para el pago del saldo de $1’200.000 del 1’800.000 en que acordaron finalmente los perjuicios ocasionados a los menores por el delito de inasistencia alimentaria en que incurrió aquél, solicita la revocatoria del proveído del 18 de agosto de 1.999 y “en consecuencia se decrete el pago total de los perjuicios liquidados en la sentencia de primera instancia”, lo que no puede entenderse de manera distinta, a que se refiere a los $4’705.0005,05. 6.

En el mismo sentido surge evidente que la solicitud de amparo está dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada y en firme contra la cual, ha sostenido insistentemente la jurisprudencia de esta Sala y la de la Corte Constitucional, no procede la acción de tutela por no constituir un recurso alternativo a los previstos legalmente en cada procedimiento y por no hacer las veces de instancia adicional a las establecidas previamente por el legislador, debiéndose precisar en este asunto, que efectivamente la accionante no es sujeto procesal no obstante haber fungido como querellante en dicho asunto, pues al no haberse constiuído en parte civil no adquirió tal calidad. 7.

Además, como el propósito de la presente tutela es el dejar sin efectos la decisión del 18 de agosto de 1.999 mediante la cual se le concedió al condenado Reiner Ferla una prórroga de 4 meses para el pago de los perjuicios ordenados en la sentencia de primer grado, interlocutorio que cobró ejecutoria el 27 de agosto del mismo mes y año, forzoso resulta concluir que la pretensión de amparo, ahora, carece de objeto pues dicho plazo se cumplió el 27 de diciembre pasado, no quedándole otra alternativa a la Sala que confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar el fallo imúgnado. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria Tutela 6652 A/ Yolanda Lozano Delgado �PAGE �11� Tutela 6652 A/ Yolanda Lozano Delgado