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T-66519(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 66519 República de Colombia ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66519 República de Colombia ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 125 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS en contra del fallo de tutela proferido el 4° de abril último por el Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El memorialista sostiene que mediante escrito radicado el 4° de febrero de 2013 solicitó a la autoridad accionada una constancia sobre sus antecedentes penales, así como información precisa sobre los beneficios que el órgano de persecución penal puede otorgar por tener conocimiento sobre integrantes, formas de financiación y estructura de grupos delincuenciales que operan en la ciudad de Cúcuta, sin que desde entonces a la fecha de interposición de la acción pública hubiese obtenido pronunciamiento alguno. Con base en lo expuesto, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, para su restablecimiento pide se resuelva la petición elevada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto del 14 de marzo pasado asumió el trámite de la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada sobre la iniciación del trámite. 2. La Fiscalía General de la Nación informó que la solicitud de antecedentes jurídicos fue atendida por la Oficina de Informática – área Administración de Información –SIAN- mediante oficio OINF 514 del 20 de febrero último, dirigido al Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.

Así mismo, manifestó que los restantes aspectos de la solicitud fueron contestados el 14 de marzo pasado por la Asistente Judicial del Grupo Beneficios por Colaboración de la Dirección Nacional de Fiscalías. A renglón seguido, sostuvo que corrió traslado de la petición y de la acción promovida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta y por su intermedio a la Fiscalía 18 Delegada, por cuanto está a cargo de la investigación penal adelantada contra el actor. 3.

La Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adujo que el 15 de marzo pasado notificó al actor sobre el contenido del oficio OINF 514 del 20 de febrero de 2013 remitido por la Oficina de Informática, Área Administración de Información SIAN de Bogotá. 4. El Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo solicitado. En sustento de la decisión, advirtió que el contenido de la respuesta echada de menos por el actor le fue notificado en curso de la presente actuación, razón por la cual en la actualidad existe un hecho superado. 5.

El actor impugnó la decisión del a quo. En sustento, manifestó que la petición no fue resuelta de fondo, pues mediante el escrito solicitó “intervención en su proceso”, en la medida en que las personas que responsabilizó de los hechos por los cuales es investigado continúan delinquiendo y amenazándolo. Así mismo, indicó que solicitó beneficios por colaboración eficaz con la justicia sin obtener pronunciamiento al respecto, pues “sólo querían que ablara (sic) con la Fiscalía que me lleva el proceso, la cual quieren que able (sic) pero no se abla (sic) de que me van a dar como beneficios”.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta. En este asunto, el actor reprocha la omitida contestación integral respecto de la solicitud radicada el 4° de febrero pasado, elevada con el propósito de obtener información específica sobre aspectos relevantes para la definición de su situación jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción, la Fiscalía General de la Nación otorgó contestación material o de fondo a la solicitud elevada por el actor, al tiempo que corrió traslado de la misma a la Fiscalía 18 Delegada de la ciudad de Cúcuta para los fines pertinentes, en atención al interés del actor en obtener beneficios por colaboración eficaz al interior del proceso que se adelanta en su contra.

En efecto, la solicitud del actor fue contestada mediante dos comunicaciones proferidas en diferentes fechas: la primera, el 20 de febrero pasado en la cual se resolvió lo pertinente a los antecedentes solicitados y, la segunda, suscrita el 14 de marzo siguiente en la cual se informó lo concerniente a las rebajas punitivas derivadas de los beneficios por colaboración eficaz; las cuales fueron puestas en conocimiento del actor al día siguiente de la última enunciada.

Así las cosas, luego de instaurada la presente acción pública la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, debe concluirse, en armonía con el a quo que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Ahora bien, la Sala debe aclarar al actor que es al interior del proceso penal adelantado en su contra donde debe exteriorizar su intención de colaborar con la justicia con el fin de obtener beneficios, pues es el escenario natural establecido para tal efecto.

Así mismo, debe decirse respecto de las amenazas de las cuales afirma ser víctima, que puede poner en conocimiento de las autoridades competentes tales conductas para su respectiva investigación. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en razón de haber operado la teoría del hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada conforme lo expuesto en precedencia. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T – 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 8