CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 66518 RALPH PALADINO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 66518 RALPH PALADINO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., abril veinticinco (25) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano RALPH PALADINO, contra la sentencia dictada el 11 de marzo del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RALPH PALADINO directamente acudió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera las garantías fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas e igualdad. Efecto para el cual señaló que se encuentra detenido desde el 23 de enero de 2006 y en el Establecimiento Carcelario de Yopal a partir del 23 de octubre de 2010.
Agregó que el 24 de agosto y 23 de octubre de 2012, respectivamente, solicitó la redención de pena a que dijo tener derecho y en los términos establecidos en el artículo 39 del Código Penal se le permitiera el pago de la multa impuesta a plazos, sin que al momento de invocar la solicitud de amparo, esto es, el 3 de marzo del año en curso haya recibido respuesta alguna.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado. 2. La doctora FANNY ACHAGUA VELANDIA, titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, después de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado la actuación penal que cursa contra el accionante, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta el cúmulo de procesos que tiene a su cargo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, con base en la respuesta suministrada por la titular del despacho judicial accionado, el 11 de marzo de 2013 resolvió negar la acción de tutela por considerar que dada la carga laboral que ostenta no se le podía exigir el cumplimiento estricto de los términos señalados en el Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, señaló que de acceder a las pretensiones del demandante terminaría desconociendo los derechos de otros internos que han presentado sus solicitudes al mismo tiempo que él o inclusive antes. 5. IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el ciudadano RALPH PALADINO la recurrió y solicitó se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que para el 13 de marzo de 2013 aún no había recibido respuesta a la solicitud elevada el 24 de agosto de 2012, y que acredita la “demora exagera e injustificada”. 2.
Estando las diligencias en el Tribunal, la doctora FANNY ACHAGUA VELANDIA, titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, remitió copia del proveído fechado 11 de marzo de 2013 a través del cual se pronunció frente a las pretensiones elevadas por el aquí accionante, esto es, redención de pena y la amortización de la pena de multa impuesta al mismo, decisión que le fue notificada personalmente el 15 siguiente.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, del cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano RALPH PALADINO, está dirigida a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, se pronunciara frente a las solicitudes dirigidas a obtener la redención de pena y la amortización del pago de la pena de multa impuesta en la actuación penal en la que finalmente resultó condenado como autor responsable del delito de pornografía de menores.
Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.
En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien, en el momento en que el Tribunal a quo tomó la decisión objeto de impugnación no se tenía conocimiento del proveído dictado el 11 de marzo de 2013 por la autoridad judicial accionada, también lo es que demostrado está que las pretensiones elevadas por el ciudadano RALPH PALADINO ya fueron atendidas favorablemente. 5.
En efecto: la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal informó a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que el 11 de marzo del año en curso se pronunció frente a las solicitudes elevadas por el aquí accionante con el fin obtener la redención de pena y la amortización del pago de la pena de multa impuesta en la actuación penal en la que finalmente resultó condenado como autor responsable del delito de pornografía de menores, pronunciamiento que le fue notificado personalmente el 15 de marzo del año en curso. 6.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional sobre este último aspecto ha precisado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de marzo de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 26 y ss. c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 10