Micelio
T-66517(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EDWAR ARLEY TORO CASAS, contra la sentencia del 21 de marzo de 2013 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santuario (Antioquia).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santuario, vigila actualmente la pena impuesta a EDWAR ARLEY TORO CASAS por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, despacho que mediante providencia del 22 de mayo de 2012 le revocó el permiso administrativo de hasta 72 horas que le había otorgado el homólogo Segundo de Antioquia, tras considerar que había incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, con posterioridad a la aprobación del permiso.

Inconforme con la decisión reseñada el penado interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente por el mismo despacho judicial en auto del 31 de julio de 2012, contra el que interpuso recurso de apelación, el cual no fue tramitado por su improcedencia al ser una providencia que resuelve el de reposición. El 19 de noviembre de 2012 el accionante solicitó al Juzgado de Penas de Descongestión la concesión del permiso de hasta 72 horas, para lo cual extractó apartes de una decisión del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual aduce que la revocatoria debe ser temporal cuando hay sanción disciplinaria.

En tales condiciones EDWAR ARLEY TORO CASAS promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, al no haber tenido en cuenta, que durante 10 años de cautiverio ha mostrado conducta ejemplar, no presenta ningún retraso cuando era beneficiario del permiso de 72 horas, por lo que considera tiene derecho al beneficio, el cual reclamó ante el juzgado, sin que al momento de presentar la acción constitucional haya obtenido respuesta de fondo.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se ejercieron los medios de defensa judicial con los que contaba el actor al interior del proceso para atacar la decisión que considera contraria a derecho, con el fin de que fuera revisada por el de segunda instancia, sobre las razones que motivaron la revocatoria del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Aduce igualmente, que la solicitud del beneficio fue resuelta desfavorablemente en providencia del 18 de marzo del presente año, contra la cual el libelista interpuso recurso de apelación al ser notificado personalmente de la decisión, luego tiene la oportunidad para sustentar su inconformidad de cara a obtener el mentado beneficio en segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin presentar argumentos adicionales del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santuario.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario mediante providencias del 22 de mayo y 31 de julio de 2012, revocó el permiso administrativo de hasta 72 horas y negó la reposición, habida cuenta de haber incurrido en la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, decisiones que si bien fue objeto del recurso horizontal (reposición) no fue controvertida por el recurso vertical (apelación) que el legislador prevé para tal efecto.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar el recurso respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantada su garantía constitucional, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó el medio de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que de la actuación se desprenda que al actor se le haya privado de la posibilidad que la ley le confiere para interponer el recurso ordinario contra la decisión reprobada, en tanto debió interponer no sólo el de reposición sino subsidiariamente el de apelación. Ahora, en punto a la solicitud que presentó al despacho accionado en noviembre de 2012, mediante la cual reclamó nuevamente la concesión del beneficio administrativo, y de la que refiere no hay pronunciamiento de fondo, debe indicarse que resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a una de las pretensiones del amparo constitucional reclamado.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que resuelve de fondo el benefició pretendido por el actor, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada emitiera pronunciamiento de fondo frente a la petición dirigida a obtener el beneficio administrativo, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió y fue notificada personalmente al accionante quien a su vez la impugnó, quedando entonces la sustentación para que el superior del despacho accionado resuelva definitivamente el conflicto.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006.