TUTELA N° 66515 República de Colombia PAULA CRISTINA VELÁSQUEZ MEJÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66515 República de Colombia PAULA CRISTINA VELÁSQUEZ MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 125 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por PAULA CRISTINA VELÁSQUEZ MEJÍA en contra del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 196 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de la misma ciudad, en actuación que comprende a los Juzgados 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías, 7° y 30 Penales del Circuito con funciones de conocimiento, todos de Bogotá y al ciudadano Iván Mauricio Rodríguez Pérez por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que el 15 de febrero último, el Tribunal accionado revocó el auto proferido el 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 196 Seccional de la misma ciudad, para en su lugar declarar fundada la causal de inexistencia del hecho investigado invocada por el órgano de investigación y, en consecuencia, conceder la preclusión solicitada.
Considera que dicha determinación desconoce los elementos materiales probatorios incorporados al expediente que dan cuenta de la existencia del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años perpetrado por el padre respecto de sus dos hijas, tales como los informes psicológicos rendidos por expertos, exámenes practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y las declaraciones de las menores.
Así las cosas, afirma que la decisión de preclusión se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En consecuencia, pide se deje sin efectos la decisión censurada y se ordene formular imputación en contra de Iván Mauricio Rodríguez Pérez. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 18 de abril del año en curso, la Corporación asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, como también a los Juzgados 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías, 7° y 30 Penales del Circuito con funciones de conocimiento, todos de Bogotá, y al ciudadano Iván Mauricio Rodríguez Pérez, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Fiscalía 196 Seccional de Bogotá informó que en la investigación adelantada contra Iván Mauricio Velásquez Mejía por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, encontró “innumerables” elementos materiales probatorios con fundamento en los cuales solicitó la preclusión por inexistencia del hecho investigado, pues no es posible arribar al convencimiento mas allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del investigado en la comisión del punible mencionado.
Seguidamente, discurre en extenso sobre cada uno de los elementos de convicción que condujeron a la conclusión referida. 3. El Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad comunicó que en sede de segunda instancia, el 10 de febrero de 2012 se pronunció sobre la decisión adoptada por el Juzgado 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá el 11 de enero de la misma anualidad, en el sentido de revocar la determinación para en su lugar ordenar el desarchivo de la investigación iniciada contra Rodríguez Pérez.
Para mejor ilustración de los argumentos expuestos allegó copia de la providencia. 4. El Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, sostuvo que el 26 de septiembre de 2012 consideró que no era procedente precluir la investigación a favor del prenombrado, decisión contra la cual el delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal accionado en el sentido de revocar la determinación. Indicó que su decisión se produjo con respeto por las garantías fundamentales de los intervinientes y conforme a la normatividad legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 196 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de la misma ciudad, en actuación que comprende a los Juzgados 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías, 7° y 30 Penales del Circuito con funciones de conocimiento, todos de Bogotá y al ciudadano Iván Mauricio Rodríguez Pérez.
La parte demandante cuestiona la determinación adoptada por el Tribunal accionado mediante la cual precluyó la investigación dispuesta a favor de Iván Mauricio Rodríguez Pérez, pues en su criterio en las diligencias obran suficientes medios de convicción para acreditar la existencia de la conducta punible así como la responsabilidad del prenombrado, los cuales resultaron inadvertidos por el Juez Colegiado, en desmedro de los derechos de las menores víctimas.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar la decisión mediante la cual se ordenó la preclusión de la investigación a favor de Iván Mauricio Rodríguez Pérez como desconocedora de las garantías constitucionales invocadas, puesto que de la lectura de la misma se advierte que las pruebas que la libelista sugiere fueron echadas de menos en la determinación reprochada, contrario a lo afirmado, sí fueron objeto de un análisis serio y razonado que condujo a la misma, la cual se ajustó a la previsión contenida en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en la medida en que la existencia del hecho noticiado no encontró demostración. Específicamente adujo el Tribunal accionado que “es correcta la invocación de la causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, denominada inexistencia del hecho investigado, dado que si, después de agotar la gestión investigativa que la diligencia aconseja, resulta razonablemente indemostrable si la conducta constitutiva de actos sexuales abusivos acaeció o no en el mundo de lo fáctico, entonces, acreditado ese obstáculo, se verifica al mismo tiempo, en el marco de lo que resulta razonable, que el hecho investigado no existió para lo que es relevante al derecho procesal penal.
(…) En ese entorno, pese a la insistencia de la denunciante en sus diversas intervenciones, no es factible soslayar la autonomía de la Fiscalía para optar por la preclusión, después que concluyó, con base en los elementos materiales probatorios de posible recaudo, que no es viable imputar, porque no cuenta con indicadores que permitan inferir razonablemente que la conducta de abuso sexual existió y que IVAN MAURICIO RODRÍGUEZ PÉREZ es su autor”.
Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por PAULA CRISTINA VELÁSQUEZ MEJÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9