CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66514 A/. Darcio de Jesús Vera Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66514 A/. Darcio de Jesús Vera Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta por DARCIO DE JESÚS VERA GIRALDO, contra los Juzgados Penal del Circuito de Ciudad Bolívar y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, este último vinculado de oficio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Narró elector que al solicitar la concesión del sustituto penal de la libertad condicional, le fue negado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia el 21 de diciembre de 2012, debido a la gravedad de la conducta delictiva irrogada, decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar.
Disiente el señor DARCIO DE JESÚS de la providencia argumentando que tiene derecho a una segunda oportunidad no pudiéndose soslayar que no representa un peligro para la comunidad en virtud de su perfil personal, familiar y social. Igualmente advera que su derecho a la igualdad viene siendo desconocido, al concederse a otros reclusos dentro del mismo penal el mismo beneficio, no obstante encontrarse en situación similar a la suya.
Por estos motivos, busca mediante esta acción constitucional se le conceda la libertad condicional o subsidiariamente, la prisión domiciliaria”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, denegó la pretensión del demandante por las siguientes razones: 1. Las providencias atacadas guardan coherencia con lo pretendido y están apoyadas en razones fácticas y jurídicas, de manea que se trata de juicios valorativos que en modo alguno configuran vías de hecho y su acierto o desacierto no obliga al juez de tutela a pronunciarse de fondo. 2.
El actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra la decisión que resultó adversa, de ahí la imposibilidad de acudir a este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia, por cuanto vedado está en sede de tutela ordenarle al juez de primera o segunda instancia adoptar un criterio diferente sobre la apreciación que estima merece el asunto, actuación desplegada en ejercicio de los poderes legal y constitucionalmente conferidos. 3.
Frente al derecho a la igualdad que el quejoso demanda por el hecho de habérsele otorgado la libertad condicional a otras dos personas condenadas por el mismo delito, acotó que no existe punto de referencia que sustente su desconocimiento, puesto que una de ellas no está a disposición del juzgado accionado, de manera que el criterio adoptado no la obliga; y frente a la otra, aunque se halla gozando de dicho beneficio otorgado por el despacho, se debió a los fundamentos que en su momento adoptó la titular de la época, diferente a quien actualmente funge como juez. 3.
IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo para deprecar el derecho a la libertad que estima vulnerado con la sanción impuesta que califica de excesiva y por eso, señala, que ya es tiempo de que se le brinde una oportunidad y para ello puede revisarse la carencia de antecedentes y tratarse de una persona trabajadora. Insistió en la vulneración del derecho a la igualdad que cimentó en los mismos presupuestos expuestos en la demanda de tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
En consecuencia, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados al momento de conocer de la petición del quejoso y analizarla a la luz de los presupuestos normativos que rigen la concesión de libertad condicional, encontraron que no se satisfacían en su totalidad, en particular, el referido a la gravedad de la conducta, punto sobre el cual adujo el a quo: “ la conducta ilícita motivo de juzgamiento, merece el calificativo de “grave” dentro de las de su género, pues se trató de la incautación de más de un kilo de cocaína que el sentenciado estaba introduciendo en el mercado de estupefacientes y que por su clase y considerable cantidad, estaba destinada a cubrir la demanda ilícita de un amplio sector de consumidores de drogas “duras”…” (…) Desde esta óptica resulta admisible la conclusión de que, apuntando la ejecución de la pena no solo a la readecuación del comportamiento del individuo a las normas que regulan la sana convivencia ciudadana, sino también a la protección de la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general), lo pertinente es disponer que la cumpla íntegramente…” 5.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de Vera Giraldo con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales. 5. Por manera que, nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, al resultar claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 6.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad que se demanda, comparte la Sala lo aducido por el a quo, pues en verdad no obra referencia alguna que demuestre su desconocimiento, ya que los ejemplos puestos de manifiesto por el quejoso fueron decisiones adoptadas por funcionarios diferentes, razón suficiente para estimar que no se trata de situaciones iguales.
Además, no es dable imponer a la funcionaria las determinaciones adoptas por sus homólogos, hacerlo indiscutiblemente contraría la autonomía e independencia que ostentan los funcionarios judiciales en la tarea de administrar justicia. 7. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 31 cno. Tribunal � Fol. 47 ibídem � Folio 20 íbidem PAGE