Micelio
T-66510(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66510 ALEJANDRO HERNÁNDEZ DELLA PORTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 66510 ALEJANDRO HERNÁNDEZ DELLA PORTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 127.

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO HERNÁNDEZ DELLA PORTA, a través de apoderado, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite procesal al cual se dispuso vincular al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el demandante, pueden resumirse conforme a la literalidad del libelo constitucional en la siguiente forma: “PRIMERO: El suscrito apoderado judicial del acciónate señor ALEJANDRO HERNÁNDEZ DELLA PORTA, elevó el día 07 de febrero de 2013 una RECLAMACIÓN DE DINERO por la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 90.000.000), ante el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL, suma esta a la que fue condenado a pagar el señor ELGAR JOSÉ LEÓN BELTRÁN, por haber dado muerte en accidente de tránsito al señor CARLOS GUSTAVO HERNÁNDEZ, el día 30 de enero de 1998 en la Avenida Boyacá de la ciudad de Bogotá D.C., y quien fue padre del accionante.

(…)

QUINTO: A pesar que las entidades tuteladas, en este caso, EL JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL, recibieron de manera oportuna la solicitud referida el día 14 y 08 de febrero de 2013, respectivamente y a la fecha ha transcurrido prácticamente DOS (02) Meses sin que se pronuncien al respecto.” En tal virtud, solicitó “se le tutele el DERECHO A LA PRONTA RESOLUCIÓN O RESPUESTA, a la SOLICITUD DE RECLAMACIÓN que hiciera mi procurado…” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA El Tribunal accionado, frente a las pretensiones de la demanda, señaló: “En la certificación que expidió el día 14 de marzo del corriente año el Secretario, se especificó que ‘NO se encontró depósito alguno relacionado en la radicación 110013104011199900139 02 adelantado contra EDGAR JOSE LEÓN BELTRÁN.’ Seguidamente esta Presidencia envío el oficio 278 del 10 de abril del corriente año, informando al peticionario acerca de la referida situación.” Adjunto copia del oficio 278 de 2013, del histórico del proceso y de las planillas de correo autenticadas, en las cuales consta que la Secretaría de la Sala remitió al domicilio profesional del Dr. Hernando Giraldo en la ciudad de Popayán cauca la respuesta solicitada.” Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, en virtud a que el Juzgado 11 Penal del Circuito del Distrito Capital fue incorporado al sistema penal acusatorio, respondió la tutela, señalando, para el efecto, que mediante oficio DESAJ 13-AR-2059 del 26 de abril de 2013, informó al apoderado del accionante que la respuesta al derecho de petición se realizará por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, en virtud de la circunstancia referida anteriormente, aunado a que esa Dirección solamente vino a enterarse de la comunicación del demandante con la presente acción de tutela.

Entretanto, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá adujo que el derecho de petición fue recibido en esa dependencia el 8 de febrero último y, al día siguiente fue remitido “a la Oficina Judicial quien es, (sic) la encargada de la Administración de los Juzgados pertenecientes a la Ley 600/00 (sic)” dependencia que, a su vez, “el día 14 de febrero dio traslado con el radicado Nº 1814 al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, quien en este (sic) momento tenía conocimiento del proceso por no existir el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá”, y, finalmente, “dicho proceso fue reasignado al Juzgado 55 Penal del Circuito, por desaparecer el Juzgado 41 Penal del Circuito”, razón por la cual, afirma, su dependencia “NO HA VULNERADO DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO, POR CUANTO SE HIZO ENTREGA DE ESE Derecho de Petición (sic) a la entidad competente, desconociendo el tramite (sic) que se haya surtido en esa oficina”, por lo que, en su sentir, esa dependencia debe ser eximida de toda responsabilidad.

C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209, Constitución Política), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. Dentro de este contexto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición y que originó la presente acción de tutela, constituye una carencia actual de objeto con respecto al Tribunal Superior de Bogotá, pues mediante oficio 278 del 10 de abril del presente año contestó sobre la solicitud de titulo judicial, comunicación que fue enviada a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. al día siguiente de su expedición, como se acredita en el expediente a través de la planilla de envío del operador judicial plural.

Ante esa circunstancia no queda sino recordar: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.“ Ahora bien, en lo que respecta al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, ha de tenerse en cuenta que, según lo informado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá-Cundinamarca, ese despacho judicial fue incorporado al sistema penal acusatorio (Acuerdo 2825 de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), razón por la cual esa Dirección Ejecutiva señaló que había asignado la petición del demandante al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito del Distrito Capital para su respuesta, trámite administrativo que no se había realizado con anterioridad pues la entidad solamente vino a enterarse del mecanismo previsto en el artículo 23 con el trámite de esta tutela, aspecto comprensible y justificable para la Sala; no obstante lo anterior, la Corte conminará al operador judicial en mención para que adelante las gestiones pertinentes con el fin de absolver la solicitud efectuada por el demandante en el menor término posible.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la protección al derecho de petición invocado por el señor ALEJANDRO HERNÁNDEZ DELLA PORTA, a través de apoderado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión CUARTO. Conminar al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá para que adelante las gestiones pertinentes con el fin de absolver la solicitud efectuada por el demandante en el menor término posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. � T-612/08 Rodrigo Escobar Gil. � Sobre dicho procedimiento se le informo a su apoderado, mediante oficio DESAJ 13-AR-2059 de 26 de abril de 2013. _1247636078.doc