CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 004 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante Raúl Saldarriaga Barrios contra el fallo de 9 de noviembre pasado, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia de la referida ciudad, y la Sala de Familia del mismo Tribunal. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Raúl Saldarriaga Barrios informó que a través de apoderada instauró demanda de filiación natural y petición de herencia contra la cónyuge supérstite y herederos del señor Nelson Saldarriaga Pereira, libelo en el cual solicitó la práctica de la prueba antropoheredobiológica. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, que conoció del proceso, sin acceder a la práctica de la pericia solicitada, profirió sentencia el 19 de noviembre de 1993, denegando las pretensiones de la demanda.
Contra el mencionado fallo el demandante interpuso el recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 11 de mayo de 1994, confirmando la decisión de primer grado, por lo que posteriormente interpuso el recurso extraordinario de revisión, cuya demanda fue declarada infundada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Con la omisión de la práctica de la prueba solicitada, el tutelante consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, y solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que se practique el peritaje y con fundamento en él y en los restantes elementos de juicio obrantes en el proceso, se profiera la correspondiente sentencia de segunda instancia.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal declaró improcedente el amparo al evidenciar que en audiencia de 13 de mayo de 1993, el funcionario de primera instancia negó la práctica de la prueba solicitada por el demandante y éste no interpuso recurso alguno contra esa determinación, la que no podría ser ahora controvertida por vía de tutela, habida consideración que ésta no ostenta la condición de mecanismo de defensa alternativo.
Adicionalmente consideró que a pesar de no haberse accedido a la práctica de la prueba echada de menos, el actor, a través de su apoderada judicial, mediante memorial de 18 de agosto de 1993 solicitó el cierre del debate probatorio, prescindiendo tácitamente de la realización de la pericia solicitada en la demanda, y no insistió en su práctica en ninguna de las dos instancias, lo que indica que tuvo a su alcance los mecanismos legales para reclamar lo que hoy persigue equivocadamente por vía de tutela (f. 181).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La omisión de expresar, por parte del impugnante, las razones de disenso con el fallo de primer grado, no será óbice para desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 para la acción de tutela, cuya directriz -como la de toda actuación judicial-, es la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución Política), no se impone al recurrente la carga de la sustentación. Dada la naturaleza residual que por expresa previsión constitucional ostenta la acción de amparo (arts. 86 inc. 3° de la C. P. y 6.1° del Dec. 2591 de 1991), resulta acertada la declaratoria de improsperidad de la reclamación instaurada para invalidar un proceso en el que el actor contó con alternativos mecanismos judiciales de defensa, los que inexplicablemente desestimó y ahora pretende reactivar por vía de tutela.
En efecto, del examen de las copias del proceso de declaración de paternidad y petición de herencia promovido por el peticionario contra Rosalina Beltrán de Saldarriaga y herederos de Nelson Saldarriaga Pereira se evidencia que la jueza de conocimiento, en la providencia proferida en audiencia pública de 13 de mayo de 1993 descartó que en el trámite adelantado existiera vicio alguno que invalidara lo actuado, abrió el juicio a pruebas y negó la práctica de la pericia antropoheredobiológica, sin que ninguno de los interesados -entre quienes se cuenta la apoderada del demandante-, interpusiera recurso alguno contra esta última determinación (f. 87 y ss. c. anexo N° 1), tornándose ilegítima, además de inoportuna, la invalidación de lo actuado por la negativa a practicar una prueba que sólo después de culminar las diferentes instancias echó de menos el demandante.
Corrobora la improcedencia del amparo el memorial presentado por la apoderada de la parte actora el 25 de agosto de 1993, en el que expresamente solicita “cerrar el debate probatorio”, aduciendo en sustento de su pretensión, además del vencimiento del término respectivo, la práctica de las pruebas necesarias para proferir sentencia de mérito (f. 149 ib.), a lo que se accedió mediante providencia de 15 de septiembre de 1993, contra la cual aquella no interpuso recurso alguno (f. 151 ib.), y en cambio, presentó alegatos de conclusión (fs. 152 y ss. ib.), en los que tampoco hizo referencia a la práctica de la prueba, cuya trascendencia sólo vino a reconocerse luego de culminado el respectivo proceso declarativo.
Y si una Sala de Familia del Tribunal Superior de Cartagena desató la apelación interpuesta por la apoderada del demandante, confirmando la legalidad y el sustento probatorio de la sentencia de primera instancia, sin que tampoco en el escrito de impugnación se invocara la práctica del peritaje antropoheredobiológico, mal podría el juez de tutela desconocer la firmeza de cosa juzgada de la sentencia de segundo grado de 11 de mayo de 1994 (f. 51 y ss. c. anexo N°3), proferida como ha quedado expuesto con arreglo al debido proceso y por los funcionarios competentes, para determinar la viabilidad y conveniencia de la práctica de una prueba cuya negativa no controvirtieron el actor y su representante judicial, quienes alegando su propia culpa ahora pretenden hacerlo por vía de tutela.
Por desbordar tal pretensión la finalidad de la acción de amparo, y desconocer su naturaleza residual, además de atentar contra la independencia y autonomía de los administradores de justicia, quienes en un Estado con la prefiguración constitucional del nuestro “sólo están sometidos al imperio de la ley” (art. 230 de la Constitución Política), adviene acertado el fallo en que se declaró su improcedencia, por lo que se le impartirá confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 6.651 RAUL SALDARRIAGA BARRIOS �PÁGINA �9� �PÁGINA �7� � *ACCION DE TUTELA N° 6.585 PEDRO CORREA MANZUR