TUTELA No. 66509 MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ALFONSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 57130 CAJANAL EICE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66509 MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ALFONSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 125 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación propuesta por la apoderada de MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ALFONSO, en contra de la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ALFONSO informó que dentro del proceso radicado No. 023 de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor José Leonardo Dorado Gaviria y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a pagarle en su condición de víctima la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ante solicitud de cumplimiento del fallo que hizo el 18 de noviembre de 2010, la entidad accionada en el mes de abril del año 2011 le solicitó allegara varios documentos para el pago de la reparación solicitada; posteriormente, le pidió aportara las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de notificación y ejecutoria. Precisó que para obtener la copia de los fallos tuvo que acudir a la acción de tutela, luego de lo cual y para el 12 de julio de 2012 logró aportarlos.
Agregó que la entidad demandada a la fecha de presentación de la presente demanda se ha sustraído de reconocer la obligación a la cual fue condenada, con lo que desconoce una sentencia debidamente ejecutoriada; por el contrario, le ha informado que “…eso se demora meses y hasta años para darme respuesta”. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 6 de marzo de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la autoridad accionada. 2. El Ministerio de Defensa Nacional, Coordinación del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas indicó que el trámite de sustanciación, liquidación y pago de la cuenta de cobro ha sufrido serias inconsistencias desde su presentación, las cuales no pueden endilgarse a esa entidad.
Se refirió a la existencia de otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento de una obligación derivada de una sentencia judicial o conciliación, esto es, un proceso ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y cuyo trámite puede proponerse transcurridos 18 meses de ejecutoriada la sentencia. Señaló que las exigencias hechas por ese Ministerio se ajustan al debido proceso y se encuentran legitimadas.
Agregó que en el proceso penal en cuestión esa entidad propuso recurso extraordinario de revisión, el cual se resolvió solo hasta el día 28 de noviembre de 2012; y el pago de la sentencia se vio condicionado a la respuesta de dicho recurso. Agregó: “ tan pronto sea allegada toda la información requerida a quien presentó la cuenta se continuara con el susodicho trámite y en virtud, a que ya se profirió decisión sobre el recurso interpuesto contra la ya reiterada sentencia se procederá a pagar la mencionada cuenta a su beneficiario ” (subrayó). 3.
El juez colegiado en mención declaró improcedente el amparo. Estimó que la actora no ejerció oportunamente la acción ejecutiva prevista en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, durante el término de 18 meses previsto en la norma; igualmente, refirió en forma imprecisa que el Ministerio “contaba con el término previsto en el artículo 176 referido, esto es, 30 días, para ejecutar la sentencia, profiriendo la resolución correspondiente, adoptando las medidas tendientes al cumplimiento del fallo…En ambos casos, no se evidencia motivo válido para su inactividad”.
Con todo, aludió al desconocimiento del principio de inmediatez y a la existencia de otro medio de defensa judicial, precisando como tal la acción ejecutiva prevista en el artículo 177 de la aludida codificación. 4. La accionante, por intermedio de apoderada, impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que la acción ejecutiva mencionada por el a quo no puede iniciarse sin el respectivo título ejecutivo que en el caso concreto corresponde a las sentencias, cuya copia fue aportada al Ministerio desde el 12 de julio de 2012, de acuerdo con la exigencia hecha por dicha cartera.
Recalcó en la conducta omisiva de la autoridad demandada en detrimento de los derechos fundamentales de su representada quien, pese a haberse sometido a exigencias legales, continúa siendo víctima de la administración. Recalcó que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas desconoce una sentencia debidamente ejecutoriada que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible “y pretende con argumentos sin sentido revivir los recursos que NO utilizó castigando la inactividad propia del estado en contra de mi poderdante desconociendo la responsabilidad administrativa”.
Adujo como impertinente afirmar que el pago estaba supeditado a la decisión del recurso de revisión, porque el Ministerio participó de manera activa en el incidente de reparación y no hizo uso de los recursos legales, quedando en firme el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Corresponde a la Sala determinar si la demora en dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 4 de diciembre de 2009 y el 2 de marzo de 2010, respectivamente, dentro del proceso penal seguido en contra de José Leonardo Dorado Gaviria, donde se ordenó pagar en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ALFONSO, y de manera solidaria con el Ministerio de Defensa Nacional el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios, desconoce derechos fundamentales de la actora.
Para la Sala no cabe la menor duda, contrario a los razonamientos a los que llegó el a quo, que la falta de cumplimiento en relación con una decisión judicial conlleva la vulneración no solo del derecho al debido proceso, sino al de acceso a la administración de justicia. Al respecto la Corte Constitucional desde antaño ha dicho: “ La Sala estimó que la acción de tutela es un instrumento adecuado para lograr el cumplimiento de las obligaciones de hacer ordenadas en sentencia judicial o en auto.
El principio que la sustenta es el de la protección judicial efectiva, derivado del debido proceso y del derecho a acceder a la justicia en consonancia con el principio del goce efectivo de los derechos fundamentales. Para la Corte el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución sería letra muerta si no existieran mecanismos destinados a garantizar que las decisiones de los órganos judiciales del Estado sean efectivamente acatados por sus destinatarios.
Las órdenes judiciales no pueden ser ignoradas ni desobedecidas pues su cumplimiento no es facultativo. El derecho a acceder a la justicia, comprende no sólo la presentación de una demanda sino también el cumplimiento de lo ordenado por los jueces. De lo contrario, este derecho sería intrascendente y se agotaría en una mera formalidad. La misma sentencia T-204/02 reitera la jurisprudencia consignada en la T-084/98 en la cual se dijo que la tutela es mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de providencias judiciales en las que se ordena una obligación de hacer ”.
En efecto, tal y como lo puso de presente la parte afectada desde el 12 de julio de 2012 aportó copia auténtica de las sentencias que impusieron la condena en perjuicios en su favor, no obstante y en una actitud negligente y tozuda el Ministerio de Defensa Nacional se ha abstenido de realizar el pago que le corresponde, pese a que es consciente de su obligación, pues no la desconoció al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda; por el contrario, aseveró que en razón a que ya se resolvió el recurso extraordinario de revisión procedería al pago de la misma.
En ese orden, no puede desconocerse que la autoridad demandada ha incurrido en una clara violación de los derechos de raigambre constitucional atrás mencionados, pues las órdenes judiciales no pueden ser ignoradas ni desobedecidas, y deben ser objeto de cumplimiento inmediato. Según queda visto el derecho de acceder a la justicia, comprende no sólo la presentación de una demanda sino también el cumplimiento de lo ordenado por los jueces, luego la tutela se convierte en trámite adecuado y expedito para exigir el cumplimiento de providencias judiciales en las que se condena al pago de una obligación, como acontece en el caso concreto.
Lo considerado es suficiente, para que la Sala proceda a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ampare los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ALFONSO y, en consecuencia, ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, de cumplimiento a las sentencias del 4 de diciembre de 2009 y 2 de marzo de 2010.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ ALFONSO.
En consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, de cumplimiento a las sentencias del 4 de diciembre de 2009 y 2 de marzo de 2010. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad. � Sentencia T-033 de 2004. 12 9