TUTELA No. 66507 ROSALBA CLAVIJO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66507 ROSALBA CLAVIJO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 127 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ROSALBA CLAVIJO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, a partir de la información suministrada por un ciudadano que reservó su identidad, acerca de movimientos sospechosos en el inmueble ubicado en la carrera 73C No. 5-24 Barrio Mandalay de Bogotá, se iniciaron las labores de vigilancia sobre dicha vivienda y se interceptaron varios abonados telefónicos, diligencias que dejaron al descubierto la existencia de una organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes.
Seguidamente se realizaron varios allanamientos y se materializaron múltiples capturas, actuación con fundamento en la cual se inició la correspondiente investigación por parte de la fiscalía, a la cual fue vinculada como persona ausente ROSALBA CLAVIJO HERNÁNDEZ. Agotada la instrucción, la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima con decisión del 11 de octubre de 2001 calificó el merito sumarial, en la que se acusó a ROSALBA CLAVIJO HERNÁNDEZ como presunta responsable a título de coautora del punible de concierto para delinquir en concurso con tráfico de estupefacientes.
Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que llevó a cabo el debate público y el 31 de marzo de 2003 adoptó el fallo de instancia declarando responsable a la procesada por los delitos materia de acusación, imponiéndole pena de 156 meses de prisión y multa en el equivalente a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin la concesión de subrogados penales, por lo que se dispuso reactivar las órdenes de captura.
Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Se sabe que la sentenciada fue capturada el 17 de septiembre de 2010, por lo que actualmente se encuentra ejecutando la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Jamundí (Valle). Agotado lo anterior la ciudadana ROSALBA CLAVIJO HERNÁNDEZ promueve demanda de tutela, tras estimar que las diligencias reseñadas revelan serias irregularidades que comportan una vía de hecho con origen en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
En sustento del amparo pretendido, refiere la libelista que su vinculación como persona ausente a la actuación penal se llevó a cabo con desconocimiento de las garantías procesales, toda vez que no aparece acreditado que al ente acusador le haya sido imposible localizarla. En tal virtud, indica que a partir del acceso a las múltiples bases de datos que tiene la fiscalía, como las centrales financieras, entidades de seguridad social, oficinas de registro e instrumentos públicos y empresas prestadoras de servicios públicos, resulta inverosímil que haya sido imposible garantizar su comparecencia al proceso.
Para corroborar tal aserto aporta varios documentos. Considera entonces, que al no garantizar su presencia en las diligencias adelantadas en su contra, no se le brindó la oportunidad de rendir indagatoria, controvertir las pruebas ni allegar aquellas que le eran favorables, pues en momento alguno fue capturada en desarrollo de un operativo, allanamiento o seguimiento, conforme consta en la sentencia proferida en su contra, así como tampoco fue encontrada en posesión de sustancias alucinógenas, dado que su privación de la libertad se produjo cuando acudió ante las autoridades de la Inspección de Policía “ Estación San Francisco” Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso reprobado, desde la vinculación como persona ausente y, se otorgue a su favor la libertad inmediata.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo dispuso, además de la notificación de las autoridades judicailes accionadas, la vinculación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Al ofrecer respuesta al libelo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá refiere que efectivamente ese despacho adelantó la causa en contra de ROSALBA CLAVIJO HERNÁNDEZ y otros, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.
Indica que al allegar las diligencias para la etapa de juicio, la fiscalía precisó que la acusada tenía orden de captura vigente. Así mismo, destaca que la defensa técnica de la procesada estuvo a cargo del doctor Julio César Parra Naranjo, quien estuvo presente en cada una de las audiencias y se notificó de la sentencia sin que interpusiera recurso alguno en su contra.
Similar respuesta ofrece el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima - UNAIM y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido, al indicar que no cuenta esa autoridad judicial constitucional con los elementos mínimos necesarios para determinar si se cumplen algunos de los presupuestos jurisprudenciales señalados para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de ahí ante la premura del trámite constitucional y la complejidad del material entregado para conocer el devenir del proceso, hacen que no pueda pronunciarse sobre los hechos narrados por la accionante con respecto a las presuntas irregularidades en la actuación que dio lugar a su vinculación como persona ausente, y posteriores actuaciones procesales, las que considera atentatorias de sus derechos fundamentales.
Además de lo expuesto, considera que dada la modalidad delincuencial por la cual fue investigada, juzgada y condenada, en calidad de persona ausente la accionante, esto es, por tratarse de una organización criminal internacional dedicada al tráfico de estupefacientes, constituyen aspectos del ataque que hacen indispensable conocer la totalidad de la actuación para pronunciarse de fondo frente a la crítica de desde el punto de vista constitucional se hace.
Conforme a ello, y teniéndose en cuenta que el proceso se adelantó por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, señala que la actora tiene a su disposición la acción de revisión consagrada en los artículos 220 y ss. de la citada ley procesal, mecanismo que se torna viable atendiendo la problemática presentada en esta sede, porque de lo que se trata es que la peticionaria dice haber sido procesada y condenada ilegalmente, razón de mas para que la subsidiaridad de la acción refulja, y haga improcedente el amparo.
Del mismo modo, tampoco encuentra que en este caso se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y menos que la accionante haya agotado los mecanismos judiciales ordinarios, o precise por qué dejó pasar más de dos años para interponer esta acción, situaciones estas que impiden conceder la protección reclamada. Por último, se dispuso compulsar copias de la actuación constitucional para ante el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo que en este asunto hay aspectos que pueden tener connotación penal o disciplinaria para las autoridades judiciales involucradas en la demanda, pues se desconoce el paradero del encuadernamiento completo del proceso adelantado en contra de la accionante.
IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia del Tribunal sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Ahora bien, para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de tutela debe indicar esta Sala que conforme la reiterada jurisprudencia constitucional la regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación, por ello, “quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aqué l”.
Sobre este particular, apropiado resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Descendiendo al sub judice, se tiene que conforme lo precisara el Tribual a quo, no aparece demostrada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, endilga la parte actora a las autoridades judiciales accionadas, pues al constatar el contenido del expediente allegado durante el trámite constitucional, se echó de menos la actuación correspondiente a la etapa de la instrucción que según lo afirmado en la demanda, constituye la génesis de la conculcación de las garantías invocadas, de tal suerte que no se obtuvo la parte del expediente pertinente, a efectos de ser sometido al análisis del juez de tutela y establecer del mismo, conforme las exigencias y parámetros aludidos en la jurisprudencia constitucional, si en realidad existió un actuar irregular en el procedimiento que se surtió para vincular a ROSALBA CLAVIJO HERNÁNDEZ al proceso, como lo manifiesta la libelista.
Es evidente, entonces, que en tratándose, como hoy acontece, de un accionamiento contra providencias y actuaciones judiciales, es indispensable contar con los elementos de juicio para determinar si le asiste razón a la parte accionante en las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos la ciudadana ROSALBA CLAVIJO HERNÁNDEZ, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que no aparecen pruebas en el expediente que permitan corroborar las afirmaciones contenidas en la demanda de tutela, esta Sala debe concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable en favor de la demandante, toda vez que no es posible llegar al convencimiento de violación alguna de sus derechos fundamentales, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-131 de 2007. � Corte Constitucional T-1222 de 2005. 9 14