CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.506 E. B. G. L. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.506 E. B. G. L. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 151. Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor E. B. G. L., frente al fallo proferido el 13 de febrero hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los JUZGADOS 8º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, así como del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN, todos con sede en esta ciudad capital, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “2. Señaló el accionante que mediante oficios del 5 de septiembre y 13 de diciembre de 2012 solicitó la libertad por pena cumplida, peticiones que no ha tramitado el Centro de Servicios Administrativos accionado; así mismo no le ha brindado respuesta a su petición de remisión del sumario por competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, reparto. 2.1 Adujo que vencidos los términos, el competente no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 13 de junio de 2012 proferida por el juzgado ejecutor de la sanción penal, por la cual negó la conmutación de la pena de multa por trabajo social no remunerado.” II.
PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dar trámite al recurso de apelación interpuesto, como también a las demás peticiones que ha elevado. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, mediante auto del 16 de octubre de 2012, ordenó no solo el envío del expediente al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que atendiera la impugnación presentada por el actor, sino también la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, acompañando las solicitudes de libertad y acumulación de penas presentadas por el sentenciado, por razones de competencia. Que tales actos se llevaron a cabo por oficios de fecha 23 y 28 de enero de 2013.
Advirtió que la dilación para la remisión de las actuaciones fue causada por el trámite de varias acciones constitucionales instauradas por el accionante. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aclaró que al momento de recibir la notificación de la acción de tutela no tenía conocimiento de la existencia de recurso alguno presentado por el actor.
Que realizadas las averiguaciones de rigor, se encontró que la alzada en mención llegó al despacho el 4 de febrero pasado, fecha en la que de inmediato se dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera la competencia entorno a la misma, habida cuenta que el tema objeto del recurso corresponde exclusivamente a la amortización de la pena, no siendo esa judicatura competente para conocer de ello.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que al Juzgado 8° de esa misma especialidad ingresó la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de fecha del 13 de junio de 2012. Que posteriormente el sentenciado también radicó solicitud de libertad por pena cumplida, la cual fue enviada al Juzgado oportunamente, siendo remitidas las copias del proceso a los homólogos de Ibagué y al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para desatar el recurso de apelación mencionado.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que se está en presencia de un hecho superado. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el accionante, insistiendo en la omisión de parte de las autoridades demandadas, así como en su solicitud de desglose de algunos documentos presentada ante el Tribunal.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el señor E. G. L., por las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del articulo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, observa la Sala que el demandante hace recaer la presunta conculcación de sus derechos fundamentales, en la omisión de parte de la administración de justicia de dar trámite oportuno (i) al recurso de apelación que interpuso, en tiempo, contra la decisión emitida el 13 de junio de 2012 por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y (ii) a la petición de libertad por pena cumplida, como también la de remisión de su expediente a los Juzgados de Ejecución de la ciudad de Ibagué donde se encuentra recluido, presentadas los días 5 de septiembre y 13 de diciembre del año pasado.
Siendo así, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por el accionante, pero a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que el problema que plantea se orienta al tema de la mora judicial frente a actos de postulación propuestos dentro de una actuación procesal en curso.
Respecto a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
Esa Corporación, precisando el alcance de ese derecho fundamental ha manifestado lo siguiente: "El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados” Según lo anterior, ese derecho implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal Constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de violar el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado", repercute sin lugar a dudas en el derecho de acceso a la justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el debido proceso, pues como lo ha indicado, "el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza".
Descendiendo nuevamente al caso puesto a consideración de la Sala, se observa que frente a los hechos endilgados al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como lesivos de los derechos reclamados por el actor, éste adujo que no ha existido dilación alguna frente al tramite del recurso de apelación y demás peticiones presentadas por aquel.
Sin embargo, indicó que, en todo caso, mediante auto calendado el 16 de octubre de 2012, se ordenó la remisión de las copias del expediente al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que atendiera dicha impugnación, cumpliéndose esa orden con el oficio remisorio No 1445 del 23 de enero de 2013. De igual forma informó que en providencia de esa misma fecha, dispuso, por razones de competencia, la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, acompañando las solicitudes de libertad y acumulación de penas presentadas por el sentenciado, la cual se surtió el día 28 de enero siguiente con oficio No 15639.
Acorde con el informe suministrado por la autoridad judicial mencionada, y corroborada igualmente por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no queda duda alguna sobre la veracidad de los hechos mencionados por el actor frente a los actos de postulación que realizó y ante los cuales demanda su pronta resolución. Pero igualmente se aprecia que en los días 23 y 28 de enero hogaño, el Juzgado ejecutor accionado efectúo los actos procesales que el demandante echa de menos, remitiendo, por medio de los oficios relacionados en precedencia, las diligencias adelantadas en su contra con destino a los operadores judiciales, considerados por esa judicatura, como competentes para atender, no solo el recurso de apelación que interpuso, sino también las demás peticiones que se encontraban en espera de ser resueltas, tal y como lo muestra la documentación que fue allegada al presente accionamiento por parte de las autoridades accionadas.
En tal sentido, sería del caso entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder de los entes demandados, a efectos de determinar la viabilidad de la tutela reclamada, de no ser porque se advierte que las situaciones que presuntamente generaban la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el actor, hoy día han sido conjuradas por el ente demandado que tenía bajo su responsabilidad hacerlo, quien, aunque haya sido con ocasión de este accionamiento, procedió a darle trámite a sus requerimientos, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes especificas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.
Conclusión que se reafirma, si se nos remitimos a las decisiones que recientemente fueron emitidas los días 4 y 15 de febrero pasado, por los Juzgados 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respectivamente, al interior de las actuaciones que ellos vienen adelantando con ocasión del recurso de apelación referenciado por el actor, y de sus peticiones relacionadas con su libertad personal, las cuales denotan el impulso que actualmente está teniendo su diligenciamiento.
En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que las situaciones consideradas por el demandante como lesivas han sido conjuradas, no se concederá la dispensa constitucional invocada, como bien lo concluyó el a-quo, dado que se hace inoperante cualquier concesión de amparo, tornando en inocua cualquier orden que al respecto se imparta, debiendo confirmarse, por ello, el fallo de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Corte Constitucional.
Salas Tercera y Quinta de Revisión. Sentencias T-431 del 24 de junio de 1992, T-173 del 4 de mayo de 1993 y T-399 del 17 de septiembre de 1993. � Folios 208 a 210 del expediente de tutela. � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 _1247636078.doc