TUTELA N° 66504 República de Colombia D.E.G.B Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66504 República de Colombia D.E.G.B Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 125 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por Aldrín Enrique Gutiérrez González en contra del fallo de tutela proferido el 3 de abril último por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, educación, familia, salud, libre desarrollo de la personalidad, buen trato e igualdad, invocados por CLAUDIA PATRICIA BECERRA MEDINA en nombre propio y en representación del menor D.E.G.B., presuntamente vulnerados por el nombrado, Flor Alba González Peña, Fiscalía 32 de la Unidad de delitos contra la Libertad Personal, Alcaldía Mayor de Bogotá, Comisarías de Familia 1° y 3°, Zona Suba, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá Centro, Zonal de Suba, Procuraduría Delegada para la Familia, Infancia y la Adolescencia, Juzgado 22 de Familia y Juzgado 4° de Familia de Descongestión, todos de este Distrito Capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CLAUDIA PATRICIA BECERRA MEDINA reseña que su menor hijo D.E.G.B., nació el 6 de junio de 2009 de la unión que mantuvo con Aldrín Enrique Gutiérrez González, con quien convivió por lapso de 2 meses y una semana para luego finalizar la relación. Seguidamente, indica que a partir de las presiones provenientes del otrora compañero sentimental padeció de una crisis depresiva, motivo por el cual fue diagnosticada con trastorno afectivo bipolar.
Así mismo, manifiesta que con fundamento en el diagnóstico médico, el progenitor del menor comenzó una campaña de difamación en su contra con la finalidad de obtener la custodia del niño por la supuesta incapacidad de la demandante de cuidarlo, a tal punto que afirmó que el infante corría peligro al lado de su madre. De otro lado, la memorialista señala que el 27 de septiembre de 2010, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del Centro Zonal de Suba y mediante acta de conciliación No. 11 A-103-2001, le otorgó la custodia provisional de su hijo, estableció la cuota alimentaria correspondiente al padre y reglamentó las visitas.
No obstante, ante el comportamiento del nombrado Gutiérrez González agrega que decidió solicitar la custodia definitiva del menor; asunto que correspondió al Juzgado 1º de Familia de Bogotá y del que también conoció el Juzgado 4° de la misma especialidad del Distrito Capital, actuación en la que fue ratificada la custodia provisional. Sin embargo, añade la demandante, el 6 de agosto de 2011, fecha en la cual le correspondía al padre del niño permanecer con él desde las 8:45 de la mañana hasta las 7 de la noche, aquél decidió incumplir con la obligación de retornarlo al hogar materno, a tal punto que a la fecha de presentación de la demanda aún lo mantiene bajo una custodia forzada con el apoyo incondicional de Flor Alba González Peña, abuela del infante.
Ante esta situación, BECERRA MEDINA aduce que ha acudido a todas las entidades y autoridades accionadas con la finalidad de recuperar el menor sin obtener resultados favorables, pues básicamente todas aluden a la falta de competencia para el rescate del niño. Así mismo, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá desestimó la homologación del fallo que por vulneración de derechos emitió la Comisaría 11 de Familia;
Despacho que argumentó también la falta de competencia para tal decisión, y aunque en la providencia emitida le ordenó al ICBF el inicio del proceso de restablecimiento de derechos por corresponder a sus atribuciones, afirma que esa decisión constituye un retroceso por cuanto no soluciona el problema de fondo, prolongándose la difícil situación del menor, respecto de quien sostiene se encuentra sin asistencia en salud, educación, e incluso, encerrado bajo llave, con indiferencia de las autoridades.
Por otra parte, la accionante aduce que la Comisaría 11 de Familia de Bogotá y la Fiscalía 32 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Libertad Individual, ordenaron “el rescate” del menor pero sin disponer en forma simultánea -por razones que ignora y no entiende-, el allanamiento del inmueble en cuyo interior se encuentra, de manera que a la data el niño permanece en la misma situación denunciada, máxime por cuanto la abuela de este último le impidió a las autoridades la entrada al lugar.
Añade la actora que el padre del menor padece de un trastorno de personalidad paranoide y obsesivo de conformidad con el dictamen de psiquiatría forense. De igual modo, que las visitas que se le permite realizar al menor se efectúan en condiciones atentatorias de la dignidad de la demandante y del niño, concretamente, encerrados, con grabación de la visita y en presencia de aquél, sin posibilidad del aprovisionamiento de frutas, golosinas o dinero para el sostenimiento del infante, motivo por el cual abrió la cuenta de ahorros a nombre de aquél y consigna el dinero que estima conveniente.
De conformidad con lo expuesto, la accionante considera que la conducta asumida por Aldrín Enrique Gutiérrez González y su progenitora Flor Alba González Peña vulneran los derechos fundamentales propios y del menor a la dignidad humana, educación, familia, salud, libre desarrollo de la personalidad, buen trato e igualdad; violación a las que se aúna el menoscabo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las omisiones en las que han incurrido las autoridades vinculadas al presente trámite, en cuanto no han adoptado las medidas encaminadas a lograr la restitución de los derechos del menor y de la madre de éste.
En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías superiores enunciadas, solicita se ordene a la Comisaría 11 de Familia de Suba o a quien corresponda, desplieguen las actividades necesarias para que el niño retorne a la custodia de la demandante bajo el acompañamiento de las demás entidades accionadas. Subsidiariamente, peticiona se disponga la entrega del menor a la familia materna, con concesión a ésta de la custodia y cuidado provisional mientras se resuelve el proceso que determine la custodia definitiva.
Finalmente, pide se suspendan las visitas concedidas al padre y las que solicite la abuela paterna del menor, mientras no sean sometidos a tratamiento psiquiátrico y previo dictamen de Medicina Legal en el cual se establezca que están en condiciones de interactuar con aquél. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 18 de marzo del año en curso, la Corporación a quo admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a las autoridades accionadas. 2.
El Juzgado 4° de Familia de Descongestión de Bogotá, informó que conoce del proceso de custodia y cuidado personal del menor promovido por CLAUDIA PATRICIA BECERRA MEDINA contra Aldrin Enrique Gutiérrez González; así mismo, que el trámite procesal a su cargo ha cumplido los mandatos legales que lo regulan, a tal punto, que a la fecha resta sólo la decisión que de fondo corresponda en derecho.
De igual modo, refirió que tal pronunciamiento no ha sido proferido, pues resultó necesario ampliar el período probatorio con el propósito de rodear el trámite de mayores garantías. 3. La Comisaría 11 de Familia, Suba Tres, admitió que adelantó la medida de protección No. 117-2011, RUG No. 1076-2011, propiciada por Aldrín Enrique Gutiérrez contra CLAUDIA BECERRA, Beatriz Medina y Miguel Becerra, en la que fue noticiada un supuesto maltrato infantil; sin embargo, al no haber sido demostrado, fue proferida decisión de agosto 5 de 2011 en la que se abstuvo de imponer cualquier medida de protección. Esta determinación fue confirmada por el Juzgado 1° de Familia de este Distrito Capital, al conocer del recurso de apelación interpuesto en forma oportuna.
En el mismo sentido, aceptó como ciertas las manifestaciones de la demandante alusivas a las actuaciones surtidas por dicha autoridad y aclaró otras con la precisión de que cursaron en la Comisaría 11, pero de la zona Suba I. De igual modo, sostuvo que el menor reside en la jurisdicción de la Comisaría 11 de Familia de la localidad de Suba I, motivo por el cual la entidad no conoció del proceso de restablecimiento de derechos al que alude la demandante BECERRA MEDINA. 4.
El Subdirector de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico (e) de la Alcaldía Mayor de Bogotá, indicó que la comunicación fue remitida a la Secretaría Distrital de Integración Social por ser la competente para pronunciarse. 5. La Fiscalía 32 Seccional, adscrita a la Unidad de delitos contra la Libertad Individual y otras garantías, expuso que ese despacho adelantó la investigación radicada No. 110016000023201106221 contra Aldrín Enrique Gutiérrez González, por la presunta autoría del delito de ejercicio arbitrario de la custodia; actuación en la que fue denunciante CLAUDIA PATRICIA BECERRA MEDINA y que a la fecha está pendiente de la audiencia preparatoria.
De otra parte, tratándose de las afirmaciones de la accionante, el despacho planteó que a la Fiscalía no le corresponde ordenar la entrega del menor a la progenitora, pues la competencia para dicho efecto le corresponde a las Comisarías de Familia con el apoyo del ICBF, a la Defensoría de Familia y a la Policía de Infancia y Adolescencia. Lo anterior, además, porque en diligencia de rescate del menor adelantada por la Policía Judicial adscrita al CTI de la Fiscalía y en cumplimiento de las órdenes de esta última resultó fallida, no sin agregar que resultó evidenciado en el curso de esa diligencia, que el menor no estaba en situación alguna de riesgo. 6.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Coordinación del Centro Zonal de Suba, reseñó que adelanta el proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor accionante. De igual manera, que el proceso se encuentra en verificación de los mismos, de manera que una vez agotado ello, se adoptarán las medidas de protección que resulten pertinentes y destinadas a garantizar los derechos de aquél. No obstante, aludió a la imposibilidad de suspender las visitas pretendidas por la demandante, mientras no se tomen las medidas de protección que garanticen los derechos del niño. 7.
La jefatura de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desestimación de la demanda en virtud a que en el presente asunto se configura el hecho superado en la medida en que lo pretendido por la demandante fue tramitado mediante actuación administrativa y que le fue notificada en debida forma. En ese sentido destacó, con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional, que todas las actuaciones administrativas adelantadas por la Procuraduría 152 Judicial II de Familia fueron debidamente notificadas y conocidas por la demandante. 8.
La Comisaría 11 de Familia, Zona Suba I, relacionó las actuaciones surtidas en el proceso de restablecimiento de derechos promovido por la ahora demandante CLAUDIA PATRICIA BECERRA MEDINA a favor de su hijo D.E.G.B.; diligencias que respecto de las cuales el 15 de febrero de la presente anualidad envió los originales al Centro Zonal de Suba del ICBF, para concluir, en últimas, que tal entidad ha cumplido de manera diligente con la labor encomendada.
Planteó también que en 4 oportunidades acudió a la vivienda en la cual se encuentra el menor con la finalidad de obtener su entrega y restituirlo a la progenitora, sin embargo, con resultados fallidos. Por último, la Comisaria aclaró que esa autoridad ha sido la única que ha dispuesto las actuaciones necesarias para lograr la devolución del niño a pesar de que otras autoridades con mayores recursos legales han hecho caso omiso a las pretensiones de la demandante.
Por lo tanto, estimó que no le resulta posible la satisfacción de lo pretendido a través de medios coercitivos; lo anterior, además, por cuanto la decisión de restablecimiento de derechos proferida no fue homologada por el superior jerárquico, que dispuso por el contrario la remisión de las diligencias al defensor de familia del Centro Zonal Las Villas, de conformidad con el domicilio del menor. 9.
El Juzgado 22 de Familia de Bogotá estableció que tramitó el proceso de restablecimiento de derechos promovido por CLAUDIA PATRICIA BECERRA MEDINA, correspondiente al radicado No. 2012-0662; actuación que fue remitida a la Comisaría Once de Suba I. Así mismo, precisó que en sentencia de diciembre 12 de 2012 negó las pretensiones de la demandante porque el trámite administrativo fue adelantado por autoridad de tal índole carente de competencia de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
Por último, indicó que ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del Centro Zonal correspondiente, adelantar las diligencias necesarias para lograr el restablecimiento de los derechos del menor. 10. El Tribunal de primera instancia concedió el amparo solicitado. En primer término, aludió a los derechos de los niños de conformidad con lo establecido en el canon 44 Superior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 250 y ss., y 256 del Código Civil, en cuanto regula el régimen legal de la patria potestad y custodia respecto de los hijos, para colegir que los menores poseen una protección especial con la finalidad de lograr su desarrollo integral; amparo que reitera la Ley 1098 de 2006 con el propósito de superar el enunciado normativo y revestirlo de contenido de realidad.
Destacó que en tal sentido, la última legislación en cita previó la posibilidad de que el Defensor de Familia asigne la custodia y cuidado personal del hijo a uno de los padres, mediante un procedimiento administrativo tendiente a promover la realización y restablecimiento de los derechos de los menores reconocidos por los tratados internacionales, la Constitución Política y la ley; decisiones que pueden ser objeto de revisión por parte del juez de familia.
Conforme a ello, descartó vulneración alguna de derechos fundamentales por cuenta de las autoridades judiciales accionadas que han conocido del asunto, esto es, las que han actuado en el proceso de la jurisdicción de familia orientado a la fijación definitiva de la custodia del niño y la Fiscalía a la que correspondió la investigación penal por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, pues han adelantado las actuaciones propias de su competencia con cabal satisfacción del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia. A diversa conclusión arribó tratándose de la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues a pesar de que desde el 27 de septiembre de 2010 le otorgó la custodia y cuidado personal del infante citado provisionalmente a la progenitora CLAUDIA PATRICIA BECERRA MEDINA, de manera condicionada al apoyo permanente de Beatriz Medina de Becerra, abuela materna de aquél, al tiempo que estableció la cuota alimentaria a cargo del padre y el régimen de visitas de este último para con su hijo, no ha efectuado las diligencias necesarias para restablecer de manera inmediata los derechos del menor D.E.G.B, quien desde el 6 de agosto de 2011 se encuentra retenido por Aldrín Enrique Gutiérrez González con desconocimiento del régimen de visitas establecido por la Comisaría de Familia, desprovisto además del amparo de alguna orden judicial o administrativa.
Lo anterior, máxime al advertir que la accionante goza de la custodia provisional del hijo por virtud de la decisión de la Defensoría de Familia Centro Zonal Suba, ratificada por la Comisaría Once de Familia Suba III, al igual que por los Juzgados Primero y Cuarto de Descongestión de Familia, ambos de este Distrito Capital, la cual no ha podido ejercer desde la mencionada fecha a pesar de las diferentes gestiones efectuadas, tendientes a recuperar al menor.
En consecuencia, concluyó el Tribunal, demostrada la alegada violación de los derechos fundamentales del menor, incluso los de su progenitora, en específico, los encaminados a mantener la unidad de la familia de la que se desprende el derecho del menor de contar con el amor, el afecto y la protección de la madre, como también a la educación e integridad física, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Suba, de manera conjunta con la Comisaría Once de Familia, Suba I y III, que en un perentorio término realicen las diligencias necesarias a fin de restablecer de manera inmediata los derechos del menor D.E.G.B., es decir, retiren al niño del padre y lo entreguen a CLAUDIA PATRICIA BECERRA MEDINA, quien tiene en forma condicionada, de manera provisional, su custodia y cuidado personal. 11.
El señor Aldrín Enrique Gutiérrez González impugnó el fallo. En sustento del disenso, indicó que se desconoció el derecho de defensa y contradicción en la medida en que “únicamente se atendió las pretensiones (sic) de la actora”. Seguidamente, sostuvo que en la actualidad cursa proceso judicial en el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, lo cual torna improcedente la acción de tutela en la medida en que en este asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Así mismo, para justificar la custodia forzada ejercida respecto del menor, argumentó que la progenitora efectuó comportamientos reprochables en su contra derivados de la enfermedad mental que padece, a tal punto que atentaban contra su integridad física y emocional. En el mismo sentido, manifestó que retornar al menor al hogar de su madre luego de transcurridos aproximadamente dos años de convivir con él, le generaría un daño psicológico al descendiente, sobre todo en atención a “la volatividad (sic) del ánimo de la madre” producto de la enfermedad mental que padece.
Agregó que el fallo de instancia se produjo sin previo análisis de la relación padre-hijo, sin consultar la voluntad del menor y sin estudio de las mejores condiciones para su desarrollo y garantía de una calidad de vida, proveído que además pasó por alto el incumplimiento de las obligaciones de la madre durante el lapso en que el niño estuvo bajo su cuidado.
Aceptó la existencia del proceso penal en su contra por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia, pero afirmó que el ilícito no ha sido cometido hasta que un fallo condenatorio demuestre lo contrario, al tiempo que sostuvo que el a quo ordenó un procedimiento soslayando el derecho de inviolabilidad de domicilio. Luego de reseñar apartes de la historia clínica de la accionante, concluyó que la progenitora no está en condiciones físicas ni mentales para ejercer la custodia, menos aún al aparecer demostrados con los dictámenes de Medicina Legal los maltratos a los que ha sometido al menor.
Finalmente, luego de citar y reseñar varias normas legales y constitucionales, así como invocar precedentes de la Corte Constitucional, solicita se revoque la decisión impugnada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000.
En este asunto, corresponde determinar si los particulares demandados han vulnerado los derechos fundamentales del menor D.E.G.B., al negar su restitución al hogar materno a pesar de saber que la progenitora es quien ostenta en la actualidad la custodia provisional respecto del niño; así como establecer si las entidades accionadas han desconocido las garantías superiores del mencionado por falta de diligencia en las gestiones desplegadas con idéntico propósito.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
A su turno, el artículo 44 de la Carta Política consagra que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación, la cultura y la recreación. También prevé que “ serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral y abuso sexual”, por tanto, es deber de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizarle su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
La Corte Constitucional acerca del alcance y contenido de los principios de protección especial a la niñez y promoción del interés superior y prevaleciente del niño, ha señalado que: “de acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. A partir de esta cláusula de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños, niñas o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”.
De otra parte, ya en el contexto legal, debe precisarse que la finalidad del Código de la Infancia y la Adolescencia es “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Es por ello que, precisamente, la Ley 1098 de 2006 establece a favor de los niños el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella.
No obstante, el artículo 22 de la normatividad en cita, consagra que un niño podrá ser separado de su familia cuando la misma no garantice las condiciones para la realización y el goce efectivo de sus derechos, sin que la condición económica pueda dar lugar a la separación. Así mismo, el mencionado estatuto dispone que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que sus padres asuman su custodia (canon 23) y estipula que el restablecimiento de los derechos de los niños es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes deberán informar u oficiar ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a los niños que se encuentren en riesgo o en situación de vulnerabilidad (artículo 51).
Discernido el ámbito dentro del cual debe girar el correspondiente análisis, la Sala destaca que en este asunto no aparece demostrada irregularidad alguna en el procedimiento administrativo por medio del cual la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, otorgó el 27 de septiembre de 2010 la custodia provisional del menor D.E.G.B., a CLAUDIA PATRICIA BECERRA MEDINA, condicionada al apoyo permanente de la señora Beatriz Medina de Becerra, que incluso fue ratificada por la Comisaría 11 de Familia, Suba III el 5 de agosto de 2011 al poner fin al proceso de restablecimiento de derechos del menor y confirmada el 28 de septiembre siguiente por el Juzgado 1° de Familia de Bogotá al decidir el recurso de apelación interpuesto por el padre del menor.
Ajustado dicho procedimiento a los artículos 99 y siguientes de la Ley de Infancia y Adolescencia, lo procedente es disponer las medidas necesarias para lograr su cumplimiento en procura de materializar la protección especial que el Estado a través de sus autoridades públicas está en la obligación de brindar al menor, pues no de otra manera puede sostenerse que se le ha dado un trato acorde a esa prevalencia que lo protege de manera excepcional y que garantice el desarrollo normal y sano del niño desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral.
En este aspecto, resulta menester indicar que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños, ostentan un amplio margen de discrecionalidad para determinar la mejor decisión que satisface de mejor manera tal interés supremo; cuestión que supone necesariamente un diligente estudio y cuidado con miras a brindar los parámetros necesarios para el desarrollo integral del menor, “para ello(…)deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión”.
En tal sentido, las manifestaciones del infante no pueden desdeñarse en el propósito de reconocer el interés superior del menor conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional y que en este específico evento afianzan la conclusión obtenida por las autoridades mencionadas que intervinieron en la decisión de otorgar la custodia provisional a la madre del niño, pues en el acta en donde quedó registrada la diligencia de allanamiento efectuada a la residencia en donde se encontraba el menor, suscrita el 10 de abril pasado por la Defensora de Familia-Centro Zonal Suba de esta ciudad con apoyo de integrantes de la Policía Nacional para otorgar cumplimiento al fallo de primera instancia, se entrevistó a D.E.G.B., quien manifestó querer irse a vivir con su mamá (f. 297).
Además, la situación expuesta permite evidenciar con claridad, que el opugnador acudió de manera ilegal a las vías de hecho para adjudicarse la custodia del niño, proceder que no resulta admisible en el propósito de disputar la custodia conforme a derecho, máxime cuando la decisión definitiva al respecto aún se encuentra pendiente de emisión por parte de las autoridades competentes de la jurisdicción de familia.
En este punto, resulta oportuno precisar que no es como mecanismo transitorio que procede la acción de tutela en este evento, pues el debate no se circunscribe en esta instancia a determinar quien debe ejercer la custodia de manera definitiva sobre el descendiente, en la medida en que tal declaración corresponde a los jueces naturales que conocen del asunto, concretamente al Juzgado 4° de Familia de esta ciudad, por manera que no se trata de invadir la órbita de competencia de la jurisdicción mencionada, sino de hacer cumplir lo ordenado en una decisión judicial frente a la cual resultaron inocuos los mecanismos ejercidos con dicha finalidad.
En efecto, la citada BECERRA MEDINA, con la finalidad de recuperar la custodia y cuidado del menor –asignados mediante decisión judicial –, ha acudido a todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativos para restablecer el ejercicio material de aquélla, conforme lo comprobó la primera instancia, los cuales han resultado ineficaces para la consecución de dicho cometido.
En armonía con lo expuesto, la Sala coincide con el a quo en la necesidad de conceder el amparo deprecado, no sin antes manifestar que si bien desde el 6 de agosto de 2011 el menor no retornó al hogar materno por decisión del progenitor, antes de promover la acción constitucional, se reitera, la accionante acudió a las vías legales con el propósito de obtener la intervención de las autoridades para que el menor retornara a su cuidado sin obtener resultados favorables, motivo por el cual resulta razonable la interposición de la demanda de tutela luego de transcurrido más de un año desde la fecha indicada.
Finalmente, la Colegiatura descarta que las autoridades judiciales demandadas o la Procuraduría accionada hayan incurrido en vulneración de derechos del menor conforme lo coligió con acierto el Tribunal a quo, pues de lo aportado al expediente surge evidente que cada una de las autoridades ha actuado dentro del ámbito de su competencia y con irrestricto respeto de las garantías superiores.
Lo considerado es el fundamento para impartir confirmación al fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Corte Constitucional, sentencia T-572 de 2010. � Sentencia T-292 de 2004 � Sentencia T- 510 de 2003 8 24