Micelio
T-66503(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 65 de 1993

República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66503 SERGIO ALEJANDRO RUÍZ ARENAS Y ELIBER CHALARCÁ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66503 SERGIO ALEJANDRO RUÍZ ARENAS Y ELIBER CHALARCÁ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, sobre la impugnación interpuesta por SERGIO ALEJANDRO RUÍZ ARENAS Y ELIBER CHALARCA CHALARCA, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y unidad familiar, presuntamente conculcados por la Fiscalía Trece Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se puedo establecer que la Fiscalía Trece Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 31 de diciembre de 2012, profirió resolución de acusación contra SERGIO ALEJANDRO RUÍZ ARENAS Y ELIBER CHALARCA CHALARCA, como autores del delito de homicidio agravado.

En la misma decisión dispuso acusar al coprocesado JUAN YANITH VARGAS PÉREZ, en calidad de cómplice del referido delito, autorizando su traslado de la Penitenciaria La Picota de esta ciudad, al Batallón Cacique Nutibara de Andes – Antioquia. La referida decisión actualmente surte recurso de apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Los accionantes a través de su defensor técnico, elevaron ante el Fiscal instructor, solicitud dirigida se autorizara también su traslado a la ciudad de Medellín en los mismos términos que al procesado JUAN YANITH VARAS PÉREZ, en razón de que sus familias –hijos menores- residen en dicha ciudad, que no obstante, mediante oficio calendado 28 de enero de 2012, la Fiscalía accionada, denegó su traslado argumentando: “atendiendo el acervo probatorio obrante dentro del expediente se evidencia sin lugar a dudas, la gravedad de la conducta punible desplegada por los señores ELIBER CHALARCA CHALARCA y SERGIO ALEJANDRO RUÍZ ARENAS, conocidos como los Calvos, soldados profesionales adscritos a la sección de inteligencia del Batallón de Infantería No 32 Pedro Justo Berrio de Medellín – Antioquia, encargados de arrebatarle de manera despiadada el derecho más preciado, la vida al soldado regular que en vida respondía a STIVEN CHICA RODRÍGUEZ, convirtiéndolos en sujetos que revisten un alto grado de peligrosidad, amén que gozan de contactos e influencias con sujetos al margen de la ley que delinquen en las comunas de Medellín; perfil delincuencial disímil al observado por el otro acusado JUAN YANITH VARGAS PÉREZ, actuando como cómplice en el abominable homicidio, a quien se le concedió el traslado a la ciudad de Medellín, vislumbrándose que en momento alguno se ha vulnerado el derecho a la igualdad que les asiste a sus prohijados, entratándose a la calidad y perfil de los sujetos investigados.

Consecuentemente los hoy acusados CHALARCA y RUIZ; miembros de la sección de inteligencia de la mencionada guarnición militar para la época de los hechos, ocuparon una posición distinguida, en razón a su investidura en la capital antioqueña, concretamente en las unidades militares; sujetos que podrían auscultar las actividades tanto de las víctimas como de los testigos, colocando en grave peligro sus vidas e integridad personal, entorpeciendo la actividad probatoria de la administración de justicia; motivos suficientes para en este momento procesal no acceder a la pretensión de la defensa, en punto a ordenar el traslado de sitio de reclusión a una guarnición militar con sede en Medellín…”

2. SERGIO ALEJANDRO RUÍZ ARENAS Y ELIBER CHALARCA CHALARCA, señalan vulnerados su derechos fundamentales a la igualdad, unidad familiar y derechos de sus menores hijos, por cuanto consideran debió mediar una decisión fondo para resolver su petición de traslado y no simplemente un oficio contestatario con el fin de ejercer el derecho de contradicción. Que igualmente los argumentos de la Fiscalía, resultan vulneradores de su dignidad humana, “cuando sostiene sin prueba alguna que somos sujetos que podríamos oscultar las actividades tanto de las víctimas como de los testigos colocando en grave peligro sus vidas e integridad personal, entorpeciendo la actividad probatoria de la administración de justicia”.

Solicitan en consecuencia “ordenar se disponga nuestro traslado a la cárcel de Itagüí, en donde cumpliremos con la medida de aseguramiento impuesta y garantizamos la comparecencia al proceso y dada la cercanía del domicilio y residencia de nuestras familias”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial demandada. 2.

La doctora ANGELA NEIRA SIERRA, Fiscal Trece Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H., solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, porque aduce no haber vulnerado en momento alguno los derechos fundamentales alegados por los accionantes, en virtud de que las actuaciones procesales realizadas se han desarrollado con la presencia de un delegado del Ministerio Público; aunado a que la petición de traslado, la sopeso a la luz de la experiencia y de la sana crítica, prevaleciendo los intereses de la comunidad y la administración de justicia frente a los de los hoy procesados.

Adujo también que uno de los fines de la medida de aseguramiento, es precisamente, la no continuación de la actividad delictual o las labores que emprendan para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria, y que precisamente se encuentra acreditado dentro del expediente que elementos materiales probatorios de relevancia para la investigación se hallan desaparecidos (libro minuta de guardia, la tabla del vehículo asignado al ejecutivo del batallón correspondiente al mes de agosto de 2005 y el mismo rodante, involucrado en la comisión del homicidio).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que la solicitud de traslado de centro carcelario elevada por los accionantes no se encuadra dentro de las causales contempladas en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, aunado a que algunos de los derechos que alegan vulnerados se encuentran restringidos en razón a los fines de la privación de libertad.

En cuanto al derecho a la igualdad, advirtió que la situación judicial de los actores no era similar al del procesado beneficiado con el traslado a una guarnición militar en la ciudad de Medellín. IMPUGNACIÓN: ELIBER CHALARCA CHALARCA y SERGIO ALEJANDRO RUÍZ ARENAS, recurrieron la decisión del Tribunal, por considerar que la Corporación no revisó la actuación penal adelantada en su contra, con el fin de verificar los hechos en que se fundamentó la acción, y que dio por ciertas las consideraciones de la Fiscalía, “si bien es cierto que los derechos de los reclusos están restringidos por mandato legal, no es menos cierto que los derechos de los niños no pueden estar limitados por razones de la conducta de sus padres ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vinculó a la fiscalía accionada, también lo es que se quedó corto en ese proceder, pues se hacía necesario llamar al Director del Centro Carcelario La Picota, así como al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, institución ultima que de conformidad con los artículos 72, 73 y 74 de la Ley 65 de 1993 es la encargada de los traslados de los internos, y según el caso, de garantizar la integridad física no sólo de los accionantes, sino de todas las personas que purgan penas de prisión o detención preventiva en los diferentes centros carcelarios del país; falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, las mencionadas direcciones verían comprometidos sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto calendado 18 de marzo de 2013, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por los señores ELIBER CHALARCA CHALARCA y SERGIO ALEJANDRO RUÍZ ARENAS, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su validez. 2.

REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12