República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66501 ROGELIO AMAYA SUÁREZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66501 ROGELIO AMAYA SUÁREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 156 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante ROGELIO AMAYA SUÁREZ contra la sentencia de 9 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de libertad y debido proceso.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: “El señor AMAYA SUÁREZ, fue condenado a la pena privativa de la libertad de Treinta y Cuatro meses y a la multa de 10 SMLV por parte del Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. ”Reseña el accionante que en la mencionada sentencia se le negó la suspensión condicional de la pena conforme a lo normado por el artículo 63 del Código Penal por tener antecedentes de una sentencia de fecha de 7 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, donde se lo condenó a 16 meses de prisión. ”Por intermedio de su defensor solicitó el cambio de la medida de privación de la libertad en establecimiento carcelario, por la prisión domiciliaria, aduciendo que el actor es padre de familia y tiene dos hijos los cuales dependen de él. Solicitud que le fue negada a pesar de haber sido demostrado tal hecho por medio de declaraciones y la visita del Centro de Servicios. ”Afirma que solicitó el mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de prisión y se le fue negado por no pagar la multa impuesta entre otras. ”Explica que su apoderado radicó recurso de apelación el día 5 de diciembre del año 2012, en contra del auto del 21 de agosto de 2012, el cual negó la sustitución de la prisión intramural correspondiendo al Juzgado (8) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien decidió dicho recurso aduciendo que el actor no contaba con los requisitos para acceder a los mecanismos sustitutivos de la detención preventiva en centro carcelario. ”Por lo anterior y teniendo en cuenta que considera contar con los requisitos para acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena, solicita que se le tutelen sus derechos a la libertad y al debido proceso y se ordene la sustitución de la pena otorgando suspensión condicional de la pena, mecanismo de vigilancia electrónica o prisión domiciliaria” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 9 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando la tutela por considerar que la autoridad judicial accionada no ha lesionado los derechos fundamentales del actor en la medida en que las negativas a los beneficios deprecados fueron adoptadas acorde con la ley la jurisprudencia, respetando el debido proceso, y al no avizorar vía de hecho alguna.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Caso concreto Se observa que el accionante presenta su inconformidad con la negativa de las autoridades accionadas de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional o la prisión domiciliaria, decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 28 de marzo de 2012, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la sentencia condenatoria cobró ejecutoria material el 16 de enero de ese mismo año, por lo que no le es posible modificar y “ menos conceder ni revocar subrogados que son propios de la etapa del juicio como antes se anotó y frente a las cuales las autoridades de conocimiento efectuaron los análisis de rigor ”.
Indicó además que el 21 de agosto de 2012, tampoco accedió a la petición de prisión domiciliaria invocada por ROGELIO AMAYA SUÁREZ al no cumplir los requisitos exigidos para el efecto, pues no demostró su alegada condición de padre cabeza de familia “(…) como quiera que sus hijos cuentan con ayuda sustancial de otros miembros del núcleo familiar, como lo es la madre, abuelos maternos y tía, quienes si bien con algunas dificultades, según lo expuesto en el informe precitado, han estado al tanto de sus hijos y han velado por su cuidado (…) ”.
En esa misma fecha, pero en diferente proveído, el juez ejecutor le negó al procesado el mecanismo de vigilancia electrónica al concluir que el desempeño social y personal de éste se tornaban negativos, además de no haber cancelado la multa impuesta. En las anteriores providencias se adujo que el procesado no satisface aún los requisitos exigidos para conceder a algunos de tales beneficios, sin que los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para negarlos, hayan sufrido mutación alguna, o se haya modificado las exigencias para su otorgamiento claramente definidas en la ley.
Con lo anterior, resulta evidente que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad, pues los funcionarios accionados justificaron en la mencionada decisión las razones por las cuales no se concedió la libertad condicional, la cual no es procedente al no cumplir el requisito subjetivo de la valoración de la conducta, es decir, las condiciones particulares del procesado no superaron positivamente el juicio valorativo acerca de si existen razones fundadas que le permitieran concluir al juez vigía que se ha verificado su “ readaptación social”.
Además no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez ordinario, cuando no se observa ninguna causal de procedibilidad que permita activar el mecanismo de amparo para proteger los derechos fundamentales que reclama el actor. Es más, se avizoró en el trámite que las autoridades judiciales han resuelto lo propio sin dilación alguna y garantizando el acceso a los medios de impugnación que ha tenido el quejoso a su alcance, como para que se considere lesionado el debido proceso.
Así, y tal como fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proveído objeto de alzada, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que se impone en esta sede su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2.Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � Ver folio 11, cuaderno anexo. � Ver folio 23, cuaderno anexo.
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