Tutela 1ra Instancia: 66.500 LUISA FERNANDA SANCHEZ TANGARIFE. Tutela 1ra Instancia: 66.500 LUISA FERNANDA SANCHEZ TANGARIFE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 125- Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luisa Fernanda Sánchez Tangarife, contra los Juzgados 3° Penal del Circuito y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Ibagué. A la presente acción fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad en mención.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 26 de abril de 2012, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué, condenó a la actora a la pena principal de 108 meses de prisión, al hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Decisión confirmada el 15 de junio del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial. 2. En firme las diligencias, la quejosa solicitó ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la concesión de la prisión domiciliaria, la cual fue negada mediante auto del 10 de diciembre de 2012. 3.
Apelada la decisión anterior por la tutelante, el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, resolvió confirmarla mediante auto del 27 de febrero de 2013. 4. Inconforme con lo resuelto, la señora Luisa Fernanda Sánchez Tangarife acude a este mecanismo constitucional al estimar que tales actuaciones desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 5.
La acción de tutela fue conocida inicialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin embargo, mediante auto del 9 de abril de los corrientes, ordenó la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que al resolver el recurso de apelación contra el fallo condenatorio se pronunció sobre el tema en cuestión, razón por la cual estimó que su criterio estaba comprometido.
LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Un magistrado informó que el 15 de junio de 2012, confirmó el fallo condenatorio emitido contra la accionante, dejando consignado en la providencia las razones jurídicas de rigor, el 27 del mismo mes y año, se dio lectura a la decisión y una vez en firme, se remitió la actuación al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio el 6 de julio de 2012. 2.
Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Informó que actualmente vigila la pena impuesta a la quejosa por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad. Que se encuentra descontando pena por este proceso desde el 11 de diciembre de 2011. El 22 de agosto de 2012, la actora solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia, la cual fue denegada mediante proveído del 10 de diciembre del mismo año. En auto del 17 de enero de 2013, se concedió ante el juez de conocimiento el recurso de apelación interpuesto.
Anotó que el despacho ha cumplido con el debido proceso y ha actuado en cada solicitud presentada por la accionante. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales que reclama la actora, al negarle la concesión de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES 1.
El amparo constitucional contra providencias judiciales. La razonabilidad en la argumentación. 1.1. La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Tutelas, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 1.2. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.
Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 2. El caso concreto 2.1. La Sala encuentra que la acción de tutela incoada por Luisa Fernanda Sánchez Tangarife resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 2.2.
En esta ocasión, la inconformidad de la accionante radica en cuestionar las decisiones por medio de las cuales le fue negada la concesión de la prisión domiciliaria, por parte de los jueces de conocimiento como los de ejecución de penas. La Sala observa que tales determinaciones se encuentran debidamente soportadas y fundadas tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación, como en la normatividad aplicable al caso, específicamente en lo previsto en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues la razón que llevó a los jueces de instancia a negar el sustituto en la sentencia condenatoria radicó en que la quejosa no demostró la condición de madre cabeza de familia, pues no basta con aludir que tiene hijos a su cargo; por otro lado, los funcionarios judiciales analizaron la gravedad de la conducta desplegada por la actora, y concluyeron que la misma constituye un deplorable ejemplo para sus hijos, por cuanto se trata de actividades que giran alrededor del tráfico de drogas.
Ahora, en lo que respecta a las decisiones adoptadas por los jueces en sede de ejecución de penas, razón les asiste en negar el beneficio varias veces citado, toda vez que según el informe suministrado por la Comisaría de Familia de la Dorada – Caldas, en relación con la visita socio-familiar practicada al hogar de la condenada, se pudo constatar que los menores se encuentran a cargo de la madre de aquella, quien les brinda la ayuda económica, protección y afecto que ellos requieren, lo cual demuestra que no se encuentran en situación de abandono. 2.3.
En este orden de ideas, la Sala precisa que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso se advierte razonablemente ajustada al ordenamiento jurídico.
Admitir la discusión que propone la demandante, sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción a la Constitución y la ley, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. Por lo anterior, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Luisa Fernanda Sánchez Tangarife. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T- 38430 del 29 de agosto de 2008 y T-34370 del 29 de noviembre de 2007. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 10