Micelio
T-6650 (14-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.02 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá denegó el amparo solicitado contra el Consejo Superior de la Judicatura por los ciudadanos JESUS ANTONIO ALDANA VELEZ y ERMELINDA ECHEVERRY BURITICA y el impetrado por el apoderado judicial de XENIA BERENICE CASTAÑO ESCOBAR, ALBERTO ISMAEL CONDE TABORDA, LUIS CARLOS CORREA PIEDRAHITA, LUZ AMPARO HERRERA, DIEGO ALBERTO QUERUBIN ZULETA, HORACIO RESTREPO GUZMAN, ORFA ERLINDA RIOS OCHOA, GUILLERMO LEON TABARES CARDONA, AMANDA VALENCIA GONZALEZ, RAMON ELIAS CESPEDES QUINTIAN, DORA TOMASA CONSUEGRA AGUDELO, VIRGILIO ARTURO JIMENEZ VARGAS, ROSALBA MENESES SANTA, JUAN CARLOS PUERTA MEJÍA, ALQUÍMEDES RAMÍREZ ORREGO, ISRAEL SANMIGUEL BORDA, LUZ MARY SEPÚLVEDA DURANGO, LUZ STELLA VANEGAS JARAMILLO, MARIA GLADYS VIDAL SOSA, DARIO BETANCUR TORRALBO, LUZ DARY CORRALES QUINTERO, MARLENY DEL SOCORRO GRACIANO, GASTÓN IVAN GUZMÁN GALE, MERIA ELEHNA LOPERA SANCHEZ, MATILDE MORENO ROVIRA, ARTURO PELAEZ HOYOS, JOSE OMAR RICO ORTIZ, MARIA DOLORES SUESCÚN, JULIA TAPIAS GALE Y ORLINDA TORRES BELLO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La solicitudes se concretan, en términos generales, en señalar que el ente accionado convocó a concurso para aspirantes a ocupar diversos cargos de la Rama Judicial, el 29 de septiembre de 1994, determinando que las pruebas de conocimiento o aptitud tenían el carácter de eliminatorio según el cargo al cual se aspirara.

Según los accionantes, esa determinación de carácter eliminatorio no se encontraba autorizada por los Decretos 1660 de 1978 y 52 de 1987, normatividad que regía para tales fines sin que exista legislación más reciente que reglamente lo relativo a la carrera judicial. Al asignarle el carácter eliminatorio a la prueba de conocimiento se le está dando una interpretación restrictiva a la filosofía universal de la Constitución y con ello estiman que se está conculcando el derecho al trabajo, al bienestar de sus familias y a la dignidad humana.

Solicitan, en consecuencia, que se declare que la citada convocatoria es desconocedora del debido proceso y por ende se ordene la suspensión del concurso a efectos de que los demandantes puedan hacer parte del correspondiente registro, una vez se sumen los conceptos de entrevista, experiencia y capacitación al puntaje obtenido en el examen de conocimientos.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá hizo alusión a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entre ellos, que la misma era aplicable a situaciones concretas en las cuales se pueda predicar que la amenaza o vulneración al derecho fundamental proviene de una actitud puramente subjetiva de la respectiva autoridad, que torna sus actos como contrarios al derecho y fuera de los límites de la normatividad aplicable a la situación sobre la cual versa el desconocimiento de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, aquellas determinaciones que adopte una autoridad investida de potestad legal de decretar y reglamentar - con carácter general, impersonal y abstracto - para regular una determinada situación colocada dentro de la esfera de su conocimiento no puede tenerse, prima facie, como expresión de una indebida orientación de la voluntad en orden a lesionar los derechos individuales.

Adujo la colegiatura que en el ámbito jurídico y administrativo es corriente que una disposición reglamentaria sitúe en dos grupos a las personas a las cuales cobija con sus efectos: a los que favorece y a los que no favorece, pues esto es propio del dualismo que rige en nuestro universo, por lo que es obvio que un concurso para ingresar a una carrera administrativa sigue la misma pauta que tiende a dividir en dos grupos a los concursantes: quienes satisfacen las exigencias del concurso y quienes no logran hacerlo.

Además, que aparte de la conocida razón jurídica de que esa clase de determinaciones solo pueden ser atacadas por la vía de lo contencioso administrativo y eventualmente por la declaratoria de inexequibilidad, es evidente que esa objeción al carácter definitivo de la prueba de conocimientos debió haberse expresado antes de la presentación de la prueba, pues al rendirla se configuró una forma de aquiescencia a esa condición reglamentaria.

De otro lado, como lo ha indicado el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo le ha dado pleno respaldo a esa determinación y la Corte Constitucional, al revisar la ley estatutaria, concretamente sobre el artículo 164 no formuló objeción alguna a cualquiera de sus expresiones. Finalmente, insiste en que la puntualización normativa con la que se muestran inconformes los demandantes encuentra respaldo legal y es de carácter general, impersonal y abstracto, lo cual está contemplado como causal de improcedencia en el numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.

Y, que el carácter eliminatorio de la prueba de conocimientos para aspirantes a ingresar a la carrera judicial estaba sustentado legalmente para el momento en que se realizó el correspondiente examen. Además que como dos de los demandantes se acogieron a lo dispuesto en la resolución que reflejó los resultados y que la reposición que los demás interpusieron aún no se hallaba en firme porque se encontraba en proceso de notificación, siendo susceptible de atacarse por la vía de lo contencioso administrativo, concluyó el a quo, que no era acogible la alegación presentada.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala resolverá la impugnación propuesta contra el fallo del a quo, como ha sido costumbre, pese a que se desconocen los motivos de inconformidad, en atención a que el Decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al recurrente, ni se entiende que ella es conciliable con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que señala el artículo 3º de esa normatividad.

Además el artículo 32 ibídem, señala que otros son los motivos a estudiar en segunda instancia. 2.- La solicitud de amparo que ahora se examina, se orientó a cuestionar el acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de aspirantes para ingresar a la Rama Jurisdiccional, más concretamente lo dispuesto en el numeral 6.1 a través del cual se asignó el carácter eliminatorio a las pruebas de conocimiento o de aptitud, según el cargo al que se aspirara, en aras de que se haga caso omiso a esa situación administrativa y se precise que tal prueba sirve para puntaje y no para eliminar.

Debe recordarse al respecto que la acción de tutela resulta improcedente cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de las garantías fundamentales. En tratándose de un acto administrativo como el que aquí se objeta de ser desconocedor de las garantías fundamentales de los accionantes, la vía obligada para restablecer el presunto agravio es la jurisdicción contencioso administrativa.

No puede pretenderse que en sede de tutela se modifiquen los parámetros establecidos por la respectiva autoridad para la realización del concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles, que es de exclusiva competencia del Consejo Superior de la Judicatura. El Juez Constitucional no se puede inmiscuir en asunto para los cuales no está facultado, sino para proteger de manera inmediata y subsidiaria las garantías fundamentales de los ciudadanos. 3.- En cuanto a los derechos que se invocaron como desconocidos por los actores, no se encuentra acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su sala administrativa, haya actuado de manera contraria a la legalidad en el proceso de selección de los concursantes, dando aplicación, de manera sorpresiva, a disposiciones que no se encontraran puntualizadas en la convocatoria.

En consecuencia debe entenderse que quienes adelantaron todas las gestiones para inscripción al concurso se sometieron en su totalidad a las condiciones previstas en el acuerdo No 160 del 29 de noviembre de 1994, sin que ahora se pueda alegar desconocimiento de las garantías fundamentales por el desacuerdo con la aplicación de una de sus cláusulas.

Sean suficientes los anteriores razonamientos para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria TUTELA No 6650 JESUS ANTONIO ALDANA VELEZ Y OTROS �PÁGINA �8� �PÁGINA �7�