CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66499 JUAN CARLOS ZAMBRANO LATORRE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66499 JUAN CARLOS ZAMBRANO LATORRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 151.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JUAN CARLOS ZAMBRANO LATORRE, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el cual negó la tutela interpuesta contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
A N T E C E D E N T E S I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “Se manifiestan en el escrito de tutela los siguientes hechos: 1. Señala que su representado fue condenado por el Juzgado 21 Penal de Circuito a la pena principal de 24 meses de prisión, por el delito de uso de documento público falso, fallo ejecutoriado el día 2 de junio de 2010, en el cual se le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena, previo pago de caución prendaría por suscripción del acta de compromiso. 2.
Agrega que la vigilancia de la sanción impuesta le correspondió al juzgado 3° de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridad que avocó el conocimiento el día 20 de abril de 2012, es decir, pasados 22 meses desde la fecha de ejecutoría del fallo condenatorio, de manera extemporánea, operando la caducidad del trámite del artículo 447 de la ley 906 de 2004. 3.
Precisa que el despacho del juez accionado dio inicio al trámite del articulo 447 el día 15 de septiembre de 2012, es decir 27 meses desde la fecha de ejecutoria del fallo, y siendo la sanción penal de 24 meses, el inicio de dicho trámite fue extemporáneo, ya que lo procedente era que operara la extinción de la sanción penal. 4. Resalta que en la fase de vigilancia de la pena, ha operado a favor del condenado, la caducidad de la acción del inicio del trámite del artículo 447 del C.P.P., debiendo decretar la libertad inmediata de aquel en aplicación al instituto de la extinción de la acción penal, conforme el numeral 4° del artículo 88 del C.P., en concordancia con el artículo 6° y 476 de la ley procesal y artículo 29 de la C.N.. 5.
Agrega que tampoco se hizo una debida labor por parte del Juzgado al tratar de ubicar al condenado para informarle el inicio del trámite incidental, aspecto que debía respetarse y ejercer todos los esfuerzos para lograr su ubicación. 6. Por último, dice que al momento de la captura, se canceló la caución ordenada por el juez ordinario y se suscribió acta de obligaciones, lo que también determinaría la necesidad de dejar en libertad al actor.” II.
PRETENSIONES El libelista solicitó tutelar los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, le sea concedida la libertad inmediata. III. RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció afirmando que ese Juzgado conoce de la ejecución de la sentencia de 2 de junio de 2012, a través de la cual se condenó al demandante a la pena principal de 24 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual, al ser hallado autor de la conducta punible de uso de documento falso, habiéndosele concedido el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por periodo de prueba de 36 meses que debía ser garantizado con el otorgamiento de caución prendaría y la suscripción del acta en el que se comprometiera a cumplir lo signado en el artículo 65 de la ley 599 de 2000.
Señaló que ordenó la ejecución inmediata de la pena privativa de la libertad, debido a que el condenado no compareció “al juzgado de conocimiento ni a este para otorgar la caución prendaría que le fuera impuesta y signar el acta apropiada”. Adicionalmente, informa que el hoy demandante en sede de tutela fue capturado el 26 de enero de 2012 cumpliéndose todas las garantías legales y constitucionales.
Posterior a ello el apoderado judicial presentó solicitudes de nulidad, extinción de condenas y libertad inmediata al considerar que había acaecido el fenómeno de extinción de las penas, subsidiariamente en virtud de su condición de padre cabeza de hogar, pidió la prisión domiciliaria. Frente a las solicitudes anteriormente planteadas, informa, negó la solicitud de nulidad y con ella la extinción de las condenas y la libertad condicional, al paso que ordenó la práctica de diligencias para decidir acerca de la prisión domiciliaria, estando pendiente actualmente únicamente la visita domiciliaria.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia calendada el 15 de marzo de 2013, decidió no conceder el amparo deprecado, considerando que se hace evidente que “ dentro del proceso, el actor tuvo la posibilidad de acceder a la administración de justicia y de controvertir las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales, así como de hacer uso de los recursos que la ley le concede, sin embargo, pese a que se encontraba debidamente asesorado, no interpuso los recursos ordinarios de ley, coligiendo que acepta la decisión situación que conlleva a la improcedencia de la tutela cuando esta acción no constituye una tercera instancia dentro del procedimiento.” V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante señala que discrepa de los argumentos que dieron lugar a la negativa de protección constitucional.
Por lo tanto, solicita se revoque la decisión constitucional de primera instancia, se acceda a las pretensiones de la tutela y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que lo pretendido en el fondo por el accionante es dejar sin efectos la decisión adiada del 30 de enero de 2012 emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de no acceder a la solicitud de nulidad frente a lo actuado, en aplicación del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, así como la extinción de la condena y su consecuente libertad.
Deviene incontrovertible para la Sala que el amparo invocado es improcedente, al incumplir uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como atinadamente lo tuvo en señalar el a-quo en la providencia recurrida, donde destaca que contra el auto interlocutorio censurado, el accionante no interpuso recurso alguno. La anterior incurría procesal, hace impróspera las pretensiones de amparo, por cuanto: “El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,..
Supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Finalmente, ha de tenerse presente, que si bien es cierto el demandante manifiesta haber cancelado el valor de la caución impuesta, comprometiéndose, además, a cumplir con las obligaciones impuestas, su libertad por esa circunstancia es un asunto a dirimir por el juez ejecutor, ello en respeto al principio de subsidiariedad del amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. _1247636078.doc