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T-66498(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66498 OLGA ROCIO TORRES CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66498 OLGA ROCIO TORRES CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 125 Bogotá D.C, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por OLGA ROCIO TORRES CÁRDENAS en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué - Tolima. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 6 de mayo de 2011, profirió sentencia condenatoria contra OLGA ROCIO TORRES CARDENAS, consistente en cuarenta y dos (42) meses y diecinueve (19) días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2. Correspondió la ejecución de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima que mediante auto calendado 21 de marzo de 2012, negó a la sentenciada redención de pena por trabajo realizado al interior del penal, con fundamento en el artículo 68 A del Código Penal, como quiera que en contra de TORRES CARDENAS aparecen dos sentencias de condena fechadas el 31 de marzo y 15 de julio de 2009, por los punibles de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente y hurto calificado y agravado. 3.

Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante acude directamente al juez de tutela, en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, toda vez que señala “estuve redimiendo pena por un período de ocho meses, y ahora el juez se rehúsa a reconocérmelos y está aplicándome leyes que no son de mis delitos y por ello me parece arbitrario y no procede, es inconstitucional ”.

Solicita en consecuencia “ i) Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas me conceda mi redención de penas y beneficios administrativos, y ii) se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial se nos conceda nuestros beneficios administrativos y que colaboren para que los jueces interpreten las leyes en buen sentido y que se reconozca la redención de pena.”

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000, reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por OLGA ROCIO TORRES CARDENAS, la dirige contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que negó redención de pena por trabajo realizado al interior del centro carcelario, la cual no ha surtido recurso de apelación ante el Tribunal, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”. 4. Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, toda vez que es el superior funcional del despacho judicial accionado.

Motivo por el cual y de manera inmediata se remitirán las diligencias a la Corporación Judicial atrás referenciada por competencia, no sin antes, dejar sin efecto jurídico el auto proferido el 18 de abril del año en curso a través del cual esta Corporación había avocado el conocimiento del presente trámite constitucional, con fundamento en que la accionante hacía mención al Tribunal Superior de Ibagué, sin embargo, en respuesta suministrada por el Juzgado accionado se pudo clarificar que las decisiones de vigilancia de pena, no han surtido recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DEJAR si efecto jurídico el auto proferido el 18 de abril del año en curso, a través del cual esta Corporación había avocado el conocimiento del presente trámite constitucional. 2. REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por competencia. Y, 3. COMUNICAR lo aquí decidido a OLGA ROCIO TORRES CARDENAS.

CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6