TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 66.495 ANA BEATRIZ BOTERO AGUIRRE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 127- Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por la doctora Sandra Maritza Franco Varela, en su condición de Juez 3° Penal Municipal de Control de Garantías de Envigado frente a la decisión proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de no ser porque se advierte que se incurrió en falta de competencia que genera nulidad de lo actuado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “ Manifiesta la peticionaria que el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), ante la Jueza Tercera Penal Municipal de Envigado, quien para esa diligencia se desempeñaba como juez de control de garantías, formuló imputación en contra de EDUARDO MEJÍA VANEGAS por los delitos de falsedad material en documento público y estafa agravada, atendiendo los presupuestos de los artículos 286 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, cometiendo el error de hacerle el ofrecimiento de la rebaja de pena en forma inadecuada si aceptare los cargos.
Luego de formulada la imputación, la funcionaria aludida, le solicitó los medios de convicción que le fueron enseñados y en su decisión improbó la formulación de la imputación, concediendo el recurso de apelación de este acto y el señor Juez Penal del Circuito de Envigado el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), lo rechazó por improcedente, decretando una nulidad parcial para que la Fiscalía readecuara el ofrecimiento, indicando a la señora Jueza Tercera que convocara a audiencia sólo para cumplir el requisito del numeral 3°del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.
Para el diecinueve (19) de febrero del año en curso, se llevó a cabo la audiencia, donde repitió en su integridad la formulación de la imputación a Mejía Vanegas, solicitó los medios de prueba y nuevamente la improbó. Por lo anterior considera que la Jueza ha vulnerado el debido proceso, pues no dio cumplimiento a los artículos 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, en especial al numeral 3° y procedió a improbar la formulación de la imputación contra EDUARDO MEJÍA VANEGAS.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo al considerar, que se advierte que las decisiones tomadas por la juez accionada en las audiencias celebradas el 12 de septiembre de 2012 y 18 de febrero de 2013, constituyen un claro defecto procedimental.
Como bien lo destaca el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación es un acto de comunicación que hace la Fiscalía, sin que sea de la competencia del juez de control de garantías entrar a decidir si aprueba o no la misma y menos abrir un espacio de cara a conceder recursos ordinarios en contra de la improbación, más allá si desde su propia opinión jurídica los cargos lanzados se adecuan a los supuestos fácticos puestos en conocimiento del ciudadano al cual se le lanza la imputación. En consecuencia, ordenó a la juez accionada que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, fije fecha para la audiencia en la cual la Fiscalía accionante exprese la posibilidad al investigado de allanarse a la imputación en los términos por ella efectuada.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Juez accionada, quien señaló que el juez de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación no es un convidado de piedra, toda vez que cuenta con la facultad de verificar los elementos probatorios o evidencias físicas que se le exige a la Fiscalía para así llegar a una inferencia de que el imputado es autor o participe del delito.
Señala que la imputación debe ser fáctica y jurídica, y fue por ello, que al verificar los actos de conocimiento exigidos al ente investigador, observó que la adecuación típica no correspondía con la relación fáctica y fue por ello que no aprobó la imputación y en consecuencia no le dio el uso de la palabra al indiciado para que no se allanara a los cargos.
CONSIDERACIONES 1. En el presente evento la Sala no es competente para decidir la impugnación interpuesta por la Juez entutelada contra de la decisión adoptada el 22 de marzo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, porque se observa que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia no radica en ese cuerpo colegiado, sino en los juzgados penales del circuito, toda vez que el accionado es el Juzgado 3° Penal Municipal de Control de Garantías de Envigado y de acuerdo con lo señalado en el numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, reglamentario de la acción de tutela establece que: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. 2.
Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional-, “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ídem -.
Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Es preciso considerar, que esta Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó: “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional” No obstante, también es oportuno mencionar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que lo anterior: “… en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” En Auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de agosto de 2009, radicación 43613, respecto de lo expuesto se indicó: “ Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los >, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, de las demandas de tutela>> ”.
“Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido >”. 3. Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe -ni existió- para determinar que la competencia para conocer del presente caso en primera instancia, corresponde al juez del circuito por ser el superior funcional del accionado; por tanto la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Medellín a partir del auto por cuyo medio avocó conocimiento de la tutela interpuesta por la doctora Ana Beatriz Botero Aguirre en su calidad de Fiscal 247 Seccional de Envigado y en consecuencia, se remitirán las diligencias a los juzgados penales circuito –reparto- de Medellín para los fines pertinentes.
Se aclara que las pruebas practicadas mantienen sus efectos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por la doctora Ana Beatriz Botero Aguirre, en su calidad de Fiscal 247 Seccional de Envigado, por falta de competencia. Se aclara que las pruebas practicadas mantienen sus efectos. 2.
REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales de Circuito de Medellín. 3. INFORMAR de este auto a la parte interesada. Desanótese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 2 9