Micelio
T-66494(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 022 de 2007Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66494 A/.Héctor Fabio Rojas Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66494 A/.Héctor Fabio Rojas Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR FABIO ROJAS MUÑOZ contra el fallo de fecha 15 de marzo de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó por improcedente la tutela que impetrara en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, LA ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, METROCALI S.A. y el COMITÉ DE PLANEACIÓN DE LA COMUNA 16 DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo así: “ Argumenta el actor la vulneración de los derechos fundamentales, bajo los siguientes supuestos fácticos: a. Señala que tiene un almacén de Ferretería e industria de obra blanca para inmuebles ubicado en la carrera 42B No. 47-12B del barrio República de Israel, comuna 16 de Cali, donde se le han reducido las ventas por cuanto la malla vial de la carrera 42B entre calles 46 y 48 se encuentra sin paso, sin contar con transporte urbano. b. Arguye que la malla vial que ahora se encuentra en pésimas condiciones, se utilizó para la movilización del sistema integrado MIO, por lo que corresponde a METROCALI y a la Nación proceder con la adecuación de la vía. c. Solicita se ordene a METROCALI que concerté (sic) con BANCOLDEX para que compense el déficit causado económicamente a los comerciantes de la malla vial que se encuentra deteriorada en el sector donde tiene su establecimiento de comercio, que se requiera al comité de planeación de la comunica (sic) 16 para que se socialice un proyecto para pavimentar las vías del sector y se ordene la asignación de presupuesto para la adecuación de las mismas.”

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Alcaldía de Cali indicó que en la actualidad se dio inicio al trámite de contratación de selección abreviada SA-10-2012 en la etapa de pliegos publicados en el SECOP, que puede consultarse en la página web www.colombiacompra.gov.co, para el mantenimiento del sector aludido en la demanda, que en efecto es una tramo crítico y no permite el tránsito vehicular.

Se espera que las obras culminen en el tercer trimestre del año en curso. Señaló que otros trayectos serán intervenidos por METROCALI. 2. METROCALI S.A. manifestó que en la carrera 42B entre calles 36 y 57 fueron suspendidas las rutas del MIO, de modo que el mal estado de la vía, que venía de tiempo atrás, no obedece al tránsito de los buses del sistema integrado y por ende, esa entidad no ha vulnerado derecho alguno. Así, la solicitud debe elevarse ante el ente municipal competente del arreglo y recuperación de la malla vial del sector. 3.

Diego Barragán Rivera, Profesional Especializado Cali Número 16, precisó que el Comité de Planeación de la Comuna 16 se encarga de la formulación y priorización de proyectos de inversión conforme al decreto 022 de 2007, y que a la fecha no se ha presentado ninguna propuesta para la utilización de los recursos del sistema municipal de participaciones orientada a la pavimentación de la carrera 42B.

No obstante, el 4 de marzo del año en curso se realizó un recorrido por el sector con la delegada de la Personería Municipal y se tiene previsto otro para el 14 de marzo siguiente.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. Si bien el demandante aduce la transgresión de su derecho al trabajo, únicamente se avizora una limitación ante el cierre de la malla vial del sector, el cual le ha generado unos perjuicios que, en todo caso, no fueron acreditados.

Tampoco demostró de qué manera la administración desconoció sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 2. No se cumple con el carácter subsidiario de la tutela, en el entendido que la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para exigir del Estado la rehabilitación de la malla vial. Lo propio es predicable si lo que pretende es obtener la indemnización de perjuicios ocasionados con el cerramiento vial. 3.

Los accionados dieron cuenta que se encuentran avanzando en los trámites administrativos de contratación tendientes al mantenimiento de las vías señaladas por el accionante, lo cual no es censurable por vía de tutela y menos, cuando no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4. LA IMPUGNACION HÉCTOR FABIO ROJAS MUÑOZ impugnó el fallo y adujo que difiere del mismo por cuanto sí se le han ocasionado perjuicios económicos por la falta de intervención para la pavimentación del sector comprendido por la carrera 42B entre calles 38 y 48, barrio República de Israel, Comuna 16 de Cali, lo cual ha generado la disminución en las ventas de su negocio y posiblemente propicie el despido de empleados. 5.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio tal y como lo advirtió el a quo, equivocó el peticionario la ruta para proponer la presente censura, cuando es claro que el camino al cual debe concurrir no es diferente al de la jurisdicción contenciosa administrativa, para exponer en ella y a través de las diversas acciones allí consagradas sus argumentos que dicen relación con los daños y perjuicios que le ha ocasionado el mal estado y la falta de mantenimiento de las calles en las que se encuentra ubicado su establecimiento de comercio; ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1.

Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el actor tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para dirimir la controversia propuesta.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, como se verá mas adelante. 3.2.

Así, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para exigir de la administración la reparación de las vías en el sector aludido, verbigracia la acción popular, que dicho sea de paso, aquel manifestó estar próximo a interponer; o en el evento que pretenda la indemnización de los perjuicios que le habrían causado las acciones u omisiones de los demandados, puede acudir a la acción de reparación directa.

Por consiguiente, deviene claro que ello descarta la viabilidad de la demanda constitucional. 4. Y si bien el actor aduce interponer la tutela como mecanismo transitorio de protección mientras ejercita la acción popular, la Sala concuerda con el a quo en que la misma no se ofrece procedente tampoco desde esa óptica, toda vez que no se avizora la transgresión de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.1.

En efecto, el actor sostiene que su derecho al trabajo ha sido conculcado, lo cual para la Sala no se aviene a la realidad como que la disminución de las ventas de su negocio originada en el mal estado de la malla vial supone una limitación, más no lo ha hecho nugatorio. Con todo, esa merma en sus ingresos, si bien puede traducirse en un perjuicio económico, de un lado puede ser objeto de indemnización a través de otros mecanismos judicial es según ya se vio, y de otro, el libelista no demostró en modo alguno cómo la misma constituye una afrenta a su mínimo vital. 4.2.

El peticionario no desplegó ninguna actividad en orden a acreditar, siquiera sumariamente, que la reducción del producto de su actividad comercial le hubiere ocasionado un daño a ese derecho, de manera que la controversia que propone dice relación con la perdida de una proporción de sus ganancias, no obstante, no aparece que la misma era determinante para la satisfacción de sus necesidades básicas y por ende que se le haya vulnerado o negado su mínimo vital.

En esa medida, no existe una razón que consti​tucionalmente justifique el que sea el juez de tutela, y no el juez ordinario según ya se dijo, quien resuelva el conflicto legal planteado. 4.3. Y es que una de las peticiones del quejoso es que se ordene una concertación con BANCOLDEX a fin de que se le beneficie con créditos que lo ayuden a compensar las pérdidas, pretensión esta que, en la medida que no se orienta a la garantía del mínimo vital según lo expuesto, reviste un carácter eminentemente económico, situación que constituye otro argumento sobre la improcedencia de la tutela.

Frente a ello, la Corte Constitucional ha precisado: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 5. Finalmente, razón le asiste al Tribunal en punto de la no demostración por parte del libelista de la presunta violación de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. 6.

En suma, no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales del quejoso y por ende, improcedente se torna la acción de tutela, la cual, recuérdese, está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales pueden citarse la comprobación de la existencia real de la violación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez constitucional con miras a hacerla cesar; es por ello que la petición de amparo debe estar acompañada de un mínimo de prueba que demuestre la vulneración que se demanda, de no ser así carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Así lo precisó ese máximo Tribunal: “…es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación…” Según ya se advirtió, en la medida que a lo sumo, en el caso particular podrían verse comprometidos derechos de distinta índole, como los colectivos, otras son las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico a las que debe acudir el accionante.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 237 y 238 Cdno Tribunal � Fol. 253 ibídem �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Folio 4 ibídem � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 � Sentencia T-864 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero 5