CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.493 GERMÁN GONZÁLEZ GUZMAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 151. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante GERMÁN GONZÁLEZ GUZMÁN, en relación con el fallo de tutela emitido el 2 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso y libertad, presuntamente transgredidos por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes allegados por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “1. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), condenó a GERMÁN GONZÁLEZ GUZMÁN, a la pena de 46 meses de prisión y multa de diecinueve millones quinientos ochenta y seis mil pesos ($19.586.000) como autor de omisión de agente retenedor o recaudador, consumado en concurso homogéneo y sucesivo.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 2. Para efecto de vigilar el cumplimiento de la sanción, el expediente se asignó inicialmente al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Posteriormente, con ocasión de las medidas de descongestión previstas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se reasignó al Despacho Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, donde actualmente permanece. 3.
El 9 de abril de 2012, GERMÁN GONZÁLEZ GUZMÁN fue capturado y trasladado a su residencia para cumplir la prisión domiciliaria. 4. En virtud de ello, el mes de agosto de 2012, el accionante llegó a un acuerdo con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- para el pago de los perjuicios, el cual aparentemente fue cumplido en su totalidad. 5.
Sobre la base de haber cancelado los perjuicios, no representar un peligro para la sociedad y considerar que las funciones de la pena en su caso no se cumplen, el accionante por conducto de su defensor, solicitó la libertad condicional. 6. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en decisión del 25 de enero de dos mil trece (2013) negó la libertad condicional, por no cumplir el factor objetivo.
Aunado a que el Establecimiento Penitenciario La Picota, encargada de vigilar la prisión domiciliaria, no había remitido el concepto favorable, precisamente por no cumplirse el aspecto objetivo. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. 7. Posteriormente, el 28 de febrero de 2013, el actor a través de su apoderado, elevó petición ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, donde solicita la libertad inmediata, por haber pagado luego de su condena la obligación tributaria por la que fue condenado.
Fundamenta la solicitud en que de acuerdo con el artículo 402 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el pago de la obligación tributaria trae consigo la finalización de la actuación penal en la investigación y el juicio (resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento); postulado que, considera, aunque el legislador no lo previó, debe aplicarse en sede de ejecución de penas.
8. GERMÁN GONZÁLEZ GUZMÁN, acude a la tutela con los siguientes argumentos: 8.1. El Juzgado accionado no ha resuelto la petición de libertad inmediata que radicó el 18 de febrero de 2013. 8.2. Para el estudio de la solicitud de libertad condicional resuelta en la providencia del 25 de enero de 2013, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, se limitó a un examen objetivo de la norma, sin hacer una ponderación de principios, que de haberse efectuado, hubieran llevado a la conclusión de que en su caso, no es necesaria la privación de la libertad. 8.3.
Adicionalmente, de manera enunciativa refiere que sólo conoció de la existencia del proceso que en su contra adelantó el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), con ocasión de su captura. (…) “ El actor solicita: “la especial protección inmediata al derecho fundamental a la libertad y se conceda la libertad de mi defendido.” (…) “ 5.1.
Del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Indica que, en efecto, actualmente tiene a cargo la vigilancia de la sanción que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000) impuso a GERMÁN GONZÁLEZ GUZMÁN. En cumplimiento de esa función ha expedido las siguientes decisiones: 1. 25 de enero de 2012: negó petición de libertad condicional. 2. 19 de marzo de 2013: negó la solicitud libertad inmediata por indemnización. 5.2 Del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000) Se pronunció frente a la afirmación del actor de que conoció de la existencia del proceso por su captura, en los siguientes términos: 1.
Tanto en la etapa de investigación como en el juicio, se garantizó al señor GONZÁLEZ GUZMAN, el derecho de defensa y fue citado a las direcciones reportada como de notificaciones. 2. Con anterioridad había promovido otra acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades acontecidas durante la investigación y juicio.
Esa acción fue negada por la sala de decisión presidida por el entonces magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte, en fallo del (Radicado 2012-01196). 5.3. De la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Indica que es al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra quien se dirige la acción, quien debe pronunciarse frente a la acción de tutela.
Sin embargo, frente a la manifestación del accionante de haber conocido del proceso con ocasión de su captura, refiere que tanto la Fiscalía como el Juzgado fallador, garantizaron el derecho de defensa, al citarlo a las direcciones de notificaciones que reposaban del actor y designarle defensor de oficio ante su incomparecencia.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de la garantía fundamental reclamada por el actor, ya que (i) en relación con la censura que eleva frente al proveído del 25 de enero de 2013, a través del cual el Juez de Ejecución de Penas accionado le negó la libertad condicional deprecada, no interpuso los recursos ordinarios, luego la acción de amparo no puede ser utilizada para suplir tal incuria, (ii) en atención a la falta de pronunciamiento de su petición radicada el 18 de febrero de 2013, a través de la cual peticionó al mismo funcionario la libertad inmediata por pago de los perjuicios, se estructuró un hecho superado, pues el juzgador en cita, mediante auto del 19 de marzo de 2013, resolvió la solicitud, decisión que se encuentra en trámite de notificaciones y contra la cual pueden interponerse los recursos ordinarios, y (iii) en cuanto a la queja del actor, quien aduce haber tenido conocimiento de la condena impuesta en su contra, solo cuando fue capturado, tal aspecto ya fue tratado en ejercicio de otra acción constitucional incoada por el mismo demandante, razón por la cual su proceder deviene temerario.
LA I M P U G N A C I Ó N A través de un denso y farragoso escrito, colmado, en grande parte, por la trascripción que el apoderado especial del accionante hizo de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en la que ha abordado temas como (i) la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, y (ii) la estructuración del defecto fáctico para censurar los proveídos emanados de la judicatura, el impugnante reiteró los argumentos esbozados en el libelo de tutela para deprecar la revocatoria del fallo emitido por el Tribunal.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser su superior funcional. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, en cuanto negó, por improcedente, la protección de las garantías fundamentales deprecada por el apoderado especial del accionante, en virtud de lo cual serán desarrollados los siguientes tópicos: (i) la temeridad en el ejercicio indiscriminado y reiterativo de la acción de tutela;
(ii) la ausencia de interposición de los recursos ordinarios en contra de las decisiones judiciales y la consecuente improcedencia de la solicitud de amparo, y (iii) la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la posibilidad imperante de recurrir las decisiones judiciales en procesos en curso y su incidencia en las prerrogativas de independencia y autonomía judicial. a. De la temeridad en la acción de tutela y su estructuración en el caso concreto.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la C.N., que permite a las personas, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, en principio, resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de de cualquier autoridad pública, pese a la informalidad que de antaño ha sido reconocida por la guardiana de la Constitución, debe utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” El desarrollo jurisprudencial que viene de mencionarse en relación con el comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ”, consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no es más que un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses.
Según lo previsto en la normativa señalada, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Preciso deviene señalar también que a través de demandas de tutela reiterativas se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, debido a la carencia de sistematización en la mayoría de los juzgados del país. Descendiendo el asunto que ocupa la atención de la Sala refulge evidente la utilización desmedida y desconsiderada que el señor GONZÁLEZ GÚZMAN, a través de su apoderado especial, hace del ejercicio de la acción constitucional, al traer a colación, nuevamente, la presunta vulneración de sus garantías fundamentales por la circunstancia, según su dicho, de no haber sido llamado al proceso que culminó con la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, al hallarlo responsable en la comisión del delito de omisión de agente retenedor, temeridad que, innecesariamente, condujo a que en este particular caso fuera llamada la enunciada autoridad judicial, en integración debida del contradictorio, cuando lo cierto es que tal “irregularidad”, ya había sido puesta en conocimiento del juez constitucional.
En efecto, mediante fallo de tutela del 21 de junio de 2012, esta Corporación, en sede de segunda instancia, abordó ese preciso tópico, y para confirmar la no trasgresión de los derechos fundamentales reclamados en esa oportunidad por el accionante, se consideró que: “Lo primero que conviene destacar es que Germán González Guzmán, desde el inicio estuvo enterado del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que era su obligación estar pendiente del resultado del mismo.
Sin embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud desinteresada. Una vez que la fiscalía ordenó la apertura de la instrucción y la consecuente citación al indiciado para indagatoria, fue él mismo quien presentó memorial el 14 de junio de 2002 en el que informó haber recibido la comunicación y solicitó su aplazamiento. Además, la mencionada diligencia fue reprogramada y comunicada en debida forma en 4 oportunidades, ya sea porque el accionante solicitaba prórroga o no concurría a las mismas.
Sólo en el quinto requerimiento -24 de febrero de 2005- el ente acusador remitió en forma errada la citación con lo que no se puede predicar que los funcionarios no cumplieron con su deber legal de enterarlo de las actuaciones proferidas al interior del proceso. Nótese cómo, una vez analizadas las copias del expediente, se constata que las comunicaciones fueron remitidas correctamente a la dirección donde el demandante acusó recibido (carrera 17 No. 62 – 50 Piso 2 de Bogotá) y en todas las etapas del proceso así: cuando se profirió resolución de acusación, se fijó fecha para audiencia preparatoria y pública de juzgamiento, y se dictó sentencia. De manera pues que de ese aspecto no surge vulneración alguna de los derechos invocados y, por consiguiente, en su vinculación con la declaratoria de persona ausente no reviste irregularidad, en tanto ello fue consecuencia de su desinterés en presentarse.
Actuación que, por demás, no se advierte contraria a los requisitos legales, ya que siempre estuvo asistido en todas las etapas procesales por un profesional del derecho nombrado de oficio. También se destaca que el libelista no tomó la precaución de informar a las autoridades judiciales sobre sus direcciones actuales, a sabiendas del curso de la investigación en su contra, asumiendo una posición indiferente que ahora no puede suplir a través de este mecanismo constitucional.” Y es que llama la atención de la Sala la manera en que el señor GONZÁLEZ GUZMÁN, a través del profesional del derecho, demostrando un comportamiento abiertamente desleal, intenta de manera infructuosa y haciendo uso desmedido de la acción de tutela, dejar sin efectos una sentencia de la que ya esta colegiatura, en sede de tutela, examinó la presunta vulneración de las garantías conculcadas.
De lo anterior se colige que la parte actora acude a la acción de amparo, en relación con la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, bajo el pretexto de que ahora autoridad judicial ejecutora de la sanción punitiva incurre en irregularidades que redundan en su derecho a la libertad, lo que, se reitera, es inconcebible frente al adecuado uso de la acción constitucional. b. La ausencia de interposición de los recursos ordinarios en contra de las decisiones judiciales y la consecuente improcedencia de la solicitud de amparo.
Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (Subrayas fuera del original). Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Acreditado, entonces, conforme fue expuesto en líneas precedentes, que en el presente caso el demandante tuvo la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra del auto proferido el 25 de enero de 2013 por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá -a través del cual le fue negada la solicitud de libertad condicional, pues apenas había cumplido un término inferior para la procedencia del subrogado- siendo así el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. c. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales emitidas en procesos en curso. La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el Juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de Ley.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante GERMÁN GONZÁLEZ GUZMÁN se encuentra en trámite de ejecución de la pena que se le impuso el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, en condición de autor responsable del delito de omisión de agente retenedor, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho derrotero penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, ya que una vez emitido por el Juez accionado el auto del 19 de marzo de 2013, por medio del cual le fue negada la solicitud de libertad inmediata por indemnización integral, conforme se indicó expresamente en el mismo proveído, “ contra la presente decisión proceden los recursos de ley”, alternativa judicial idónea de la cual puede valerse para controvertir ante el juzgador de segundo grado los aspectos objeto de disenso.
Conforme a lo anterior, se reitera, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Es que si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. � Radicado No. 60.871 � Cfr. Folio 65 – Cuaderno No. 1. � Cfr. Folio 88 Ibídem. � Cfr. Folio 143 Ibídem. � Cfr. Folio 156 Ibídem. � Cfr. Folio 187 y 196 Ibídem. � Cfr. Folio 229 Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1402393974.doc