Impugnación No. 66.492 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 134. Bogotá, D.C., siete de mayo de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ DOMINGO DÁVILA FERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela emitido el 5 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, JOSÉ DOMINGO DÁVILA FERNÁNDEZ promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto, dice, en contra del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 06098807, respecto del cual es copropietario, se inició la acción de extinción del derecho del dominio, trámite dentro del cual, de un lado, la Fiscalía accionada omitió realizar el emplazamiento a los terceros indeterminados, de otra parte, incurre en mora judicial.
Así, las cosas, solicita que, por medio de esta acción, se deje sin efectos la resolución de inicio, para que la accionada proceda a incluir en dicha decisión la orden de notificación reclamada. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 5 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demandas.
Como fundamento de tal decisión, señaló que el actor puede proponer la nulidad planteada en sede constitucional ante la Fiscalía, autoridad competente para pronunciarse sobre tales censuras. Además, agrega, no se advierte que la actuación cuestionada actualmente esté incursa en mora judicial, por cuanto se profirió la resolución de inicio, la cual está surtiendo el trámite de notificaciones.
IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo atrás referido, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Las pretensiones de la demanda se encaminan a dejar sin efecto la resolución de inicio, proferida por la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. A voces del inciso 2º del art. 34 de la Constitución Política, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
Por su parte, la Ley 793 de 2002, por cuyo medio se establecen las reglas que gobiernan la extinción del dominio, en el art. 12, modificado por el art. 14 de la Ley 1453 de 2011, prevé que la acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación o a solicitud de cualquier persona, cuando se considere que existe la probabilidad de que concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2º de la presente ley.
También, cuando los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal, y el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido no se hubiese tomado sobre ellos, por cualquier causa, una decisión definitiva. A su turno el art. 13 ejusdem, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, señala, respecto del trámite de la acción de extinción de dominio, que el fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma.
La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. Los titulares de derechos reales principales y accesorios, continúa la norma, tendrán un término de diez días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.
En la resolución de inicio, agrega, se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9º y 318 del Código de Procedimiento Civil.
Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. 4.
Para el caso, según informa el expediente, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 26 de septiembre de 2012, abrió la fase inicial respecto del inmueble portador de la matrícula inmobiliaria No. 060-98807, donde figura como propietario Inversiones Colombian Hotels, hoy Colombiana de Hoteles S.A., localizado en la Isla de Barú en Cartagena.
Ahora, según la resolución del 8 de marzo de 2013, se surtió el trámite de notificación personal de dicha decisión, entre otros, a JOSÉ DOMINGO ÁVILA FERNÁNDEZ, al tiempo que, se ordenó: “el emplazamiento al representante legal de la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. y Fertilizantes del Norte LTDA. FERTINORTE, así como a los terceros indeterminados, como lo establece la Ley 1453 de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del CPC; para que comparezcan a hacer valer sus derechos en este trámite”. 5.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y las premisas normativas relacionadas, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de la subsidiariedad. Ello, por cuanto, siendo enterado el accionante del inicio de la acción de extinción del derecho del dominio, respecto del predio sobre el cual alude le asiste un derecho real, nada le impide, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el art. 140 del Código de Procedimiento Civil, plantear la causal de nulidad señalada en esta sede, en aras de que sea la autoridad competente, a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, la que dirima la supuesta irregularidad.
Recuérdese que, el juez de tutela no puede desplazar o suplantar al funcionario competente ni desconocer la especialidad de la jurisdicción que conoce el asunto, más aún cuando la actuación se encuentra vigente. 6. Lo dicho, sin que se constate que los denunciados yerros tuvieron ocurrencia, por cuanto, de un lado, se advierte que el actor fue vinculado al trámite cuestionado, asimismo se efectuó el llamamiento a los terceros indeterminados, de otro lado, se constata que en atención al trámite de notificación impartido en el procedimiento de extinción del derecho del dominio, es decir, los principales y subsidiarios, así como la exhortación a personas determinadas e indeterminadas, para el caso, el tiempo empleado para ello resulta razonable.
Así las cosas, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación.
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Referente al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. � Folio 37 del C O del Tribunal.
LFRA. 17/5/a 9:32 C.R. P.