Tutela Impugnación 66.491 SANDRA PATRICIA GUERRA MARTÍNEZ Tutela Impugnación 66.491 SANDRA PATRICIA GUERRA MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 151- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por SANDRA PATRICIA GUERRA MARTÍNEZ frente a la decisión proferida el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Al presente trámite se vinculó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio-, a la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad Primera de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, ambos de la misma ciudad, al representante del Ministerio Público y al apoderado de las víctimas.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 19 de junio de 2008 se llevó a cabo ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá audiencia de formulación de imputación en contra de la actora, quien no aceptó los cargos endilgados. 1.2. El 19 de enero de 2010 la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad Primera de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, bajo la dirección del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, formuló acusación en contra de la procesada. 1.3.
El 17 de junio de 2011 la interesada presentó escrito en el que manifestó su intención de aceptar los cargos por los que fue acusada y el 8 de mayo de 2012 el juez de conocimiento verificó que se trataba de un acto libre, voluntario y espontáneo, y además, que fue asesorada por el profesional del derecho que la venía asistiendo. 1.4. El 16 de enero de 2013 el referido despacho condenó a la accionante a 66 meses y 20 días de prisión por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.5. SANDRA PATRICIA GUERRA MARTÍNEZ presentó acción de tutela contra el juzgado referido por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, toda vez que llevó a cabo audiencia de lectura de fallo sin su presencia ni la de su abogado. Adujo que su apoderado no fue enterado sobre la realización de dicha audiencia y con ello se le cercenó la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y así controvertir la tasación de la pena y la protección de su condición de madre cabeza de familia.
Manifestó que su representante judicial pidió la realización de audiencia preliminar de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, la cual fue negada por el Juez 31 Penal Municipal con función de control de Garantías de esta ciudad bajo el argumento de que la solicitud estaba por fuera de sus competencias y que la controversia debería ser dirimida por vía de tutela.
Exigió decretar la nulidad del acto de lectura de fallo y ordenar la cancelación de las órdenes de captura dirigidas a los entes de seguridad del estado. 2. Las respuestas 2.1. Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio- La Juez Coordinadora reseñó que el 16 de enero de 2013 se surtió la audiencia de lectura de la sentencia sin la presencia de la procesada y su defensor.
Indicó que en esa oportunidad ni la fiscalía ni el representante de las víctimas interpusieron recurso alguno. Refirió que mediante telegrama No. 214-2013, enviado el 19 de febrero siguiente, se le comunicó al defensor de la actora el contenido de la sentencia proferida por el juzgado accionado. Afirmó que no ha desconocido las garantías constitucionales de la interesada, dado que realizó las diligencias que por ley son de su competencia. 2.2.
Fiscalía 119 Seccional de la Unidad Primera de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico El titular del despacho señaló que la ausencia de apoderado no es una razón suficiente para que se postergue la audiencia de lectura de fallo, máxime si tiene en cuenta que pudieron controvertir la determinación dentro de los 3 días siguientes a la realización de la diligencia. Adujo que, de haberse presentado un caso fortuito o fuerza mayor que hubiese imposibilitado la entrega de las comunicaciones, el amparo sería el mecanismo idóneo pues la condenada carece de otra oportunidad procesal para incoar los recursos de ley. 2.3.
Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El Secretario manifestó que, por auto del 18 de diciembre de 2012, el despacho ordenó reprogramar la audiencia de lectura de fallo para el 16 de enero de 2013, remitiendo las respectivas comunicaciones a las direcciones reportadas por las partes dentro del proceso. Afirmó que llegado el día y la hora, se llevó a cabo la audiencia sin la presencia de la procesada y de su apoderado judicial, dejando constancia que el fallo se podía recurrir dentro de los 5 días siguientes.
Reseñó que el 1 y el 4 de marzo del presente año la sentenciada y su abogado presentaron memoriales en los que expusieron su intención de impugnar el fallo pero no justificaron el por qué de su inasistencia a la audiencia del 16 de enero pasado. Se le negó lo pedido por extemporáneo (auto del 14 de marzo de esa anualidad). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante y su apoderado judicial fueron citados en debida forma a efectos de procurar su concurrencia a la audiencia de lectura de fallo.
Reseñó que pese a su voluntaria inasistencia, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad resolvió proseguir con la referida diligencia, en espera de que con posterioridad la peticionaria o su abogado manifestaran la razones de su inasistencia, lo cual en ningún momento sucedió. Adujo que la alzada se presentó el 28 de febrero siguiente, lo cual demuestra la extemporaneidad de su interposición y, con ello, acertada la decisión emitida por el juzgado de conocimiento el 4 de marzo de esa anualidad, en la que se negó la concesión de la apelación. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en sus planteamientos e indicó que su defensor dentro de la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2012 entregó una serie de documentos en los que se constata que reside en la Diagonal 69 No. 51-42 de Bogotá desde hace más de 2 años y medio, motivo por el cual las comunicaciones debieron ser enviadas allí y no a la Diagonal 127 No. 88 – 10 Interior 12 Apto 101, lugar donde no vive desde hace 3 años y medio.
Por lo tanto, nunca se enteró de la programación de la audiencia de lectura de fallo programada para el 16 de enero de 2013. Sostuvo que las citaciones fueron enviadas el 2 de enero de ese año, época en que las oficinas de abogados no trabajan en virtud de la vacancia judicial, razón por la cual nada garantiza que antes de la celebración de la diligencia le hubieran entregado el mencionado telegrama.
Manifestó que luego de adelantar la lectura de la sentencia, le comunicaron el sentido de la misma después de haber trascurrido más de un mes en la dirección errada y cuando ya se habían superado los 5 días para presentar el recurso de apelación. Solicitó declarar que el fallo de segundo grado no se encuentra ejecutoriado y, en consecuencia, cancelar la orden de captura expedida en su contra.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la interesada, toda vez que llevó a cabo audiencia de lectura de fallo sin su presencia ni la de su abogado. Para resolver, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto la actora manifestó en la impugnación que el Juzgado accionado remitió la comunicación mediante la cual era citada a audiencia de lectura de fallo a una dirección (diagonal 127 No. 88-10, Interior 12, apartamento 102) en la que hace más de 3 años no reside. Al respecto, se observa que en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos celebrada el 8 de mayo de 2012, la peticionaria, al momento de presentarse, indicó: “buenos días mi nombre es SANDRA PATRICIA GUERRA MARTÍNEZ, cédula de ciudadanía 52.505.015, dirección 127 No. 88-10, interior 12, apartamento 102”, lo cual demuestra que, contrario a lo señalado por ésta, el lugar de residencia que siempre reportó para las notificaciones fue la misma nomenclatura que hoy hace ver como equivocada.
Ahora, no es de recibo que la actora señale que el juzgado demandado conocía su presunta residencia actual (Diagonal 69 No. 51A – 42), bajo el entendido de que su defensor, dentro de la audiencia celebrada el 18 de septiembre del mismo año, al momento de acreditar su arraigo con el fin de que a ella se le concediera la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria, aportó constancias donde pretendió certificar buena conducta por más de 2 años en el barrio José Joaquín Vargas de la ciudad de Bogotá; pues 4 meses atrás GUERRA MARTÍNEZ hizo saber al Juzgado que su lugar de residencia era la diagonal 127 No. 88-10, Interior 12, apartamento 102 y en nunca informó que el lugar donde debía ser notificada hubiere cambiado.
Así las cosas, la autoridad judicial demandada, en forma acertada, remitió el telegrama No. 740 del 2 de enero de 2013 a la última dirección reportada por la procesada, hoy actora, con el fin de que compareciera a la audiencia de lectura de fallo, lo cual no hizo, valga decir, por su propia negligencia y desidia. De igual modo, a su apoderado judicial se envió el telegrama No. 741 de la misma fecha a la carrera 10 No. 15-39, citación que es aportada con la demanda con sello de recibido del 4 de enero siguiente de la portería del Edificio Unión, lo cual demuestra que de forma oportuna fue enterado respecto de la renombrada diligencia. Ahora, el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura ordene a varios despachos judiciales tomar sus vacaciones en la temporada de navidad y año nuevo, no quiere decir que todos los juzgados del país estén vacantes, razón por la cual los abogados litigantes deben estar pendientes de las actuaciones que se surtan en las oficinas que quedan abiertas y en las cuales reposan los procesos donde son parte.
Por tal motivo, el defensor de la peticionaria debió estar atento de las diligencias que se pudieran adelantar durante dicho intervalo. Por lo anterior, la interesada y su apoderado judicial tuvieron conocimiento de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 16 de enero de 2013, sin embargo, con una actitud totalmente desinteresada y negligente, hicieron caso omiso al requerimiento hecho por la referida autoridad judicial y optaron por no hacerse presente.
Además, no justificaron que su inasistencia fue ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. La actora indica que le informaron -trascurrido más de un mes- lo resuelto en la lectura de sentencia, cuando ya se habían superado los 5 días para presentar el recurso de apelación. Al respecto, la Corte observa que no existe ninguna irregularidad por parte de los funcionarios del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuando remitieron con tal fin los telegramas No. 214 y 215 del 18 de febrero de 2013, pues allí se cumplió con la finalidad de comunicar el sentido de la sentencia, pero por ninguna circunstancia pueden ser tenidos en cuenta para contabilizar su ejecutoria, toda vez que el estadio en el que se empiezan a contar dichos términos es precisamente en la audiencia de lectura de fallo, a la cual, se insiste, no asistieron por su propio desentendimiento.
La Sala de Casación Penal en decisiones del 13 de febrero y 24 de noviembre de 2008, y 14 de septiembre de 2009 (radicados 29.119; 30.606 y 32300) dijo: “Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.
La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).
La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria.
(…) Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.
(subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, los empleados del juzgado accionado cumplieron a cabalidad la función de comunicar lo decidido dentro de la audiencia de lectura de fallo, sin que se pueda interpretar ningún tipo de demora que hubiere perjudicado a la interesada para interponer los respectivos recursos, ya que los términos para contar la ejecutoria de la sentencia comienzan a correr desde el día siguiente de la realización de la mencionada audiencia y no como lo pretende hacer ver ésta, desde el acto de comunicación. Es así como, la accionante debió estar pendiente del proceso adelantado en su contra por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado y exponer los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en su contra, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio- de Bogotá el expediente contentivo del proceso penal seguido contra SANDRA PATRICIA GUERRA MARTÍNEZ por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, que fue allegado a la actuación en calidad de préstamo.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. minuto 2: 17 a 2:30. � Cfr. folio 16 – cuaderno No.1. � ARTÍCULO 169.
FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. PAGE 2