CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66490 República de Colombia NELSON HENAO GARCÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66490 República de Colombia NELSON HENAO GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 125 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor NELSON HENAO GARCÍA, en contra de la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y a la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali conoció del proceso ordinario promovido por el señor NELSON HERNAO GARCÍA, en contra de las Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE ESP, para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional; despacho judicial que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2008 declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandante y condenó a la empresa demandada a pagar la suma de $26.352.808,40 por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación indexada, causada del 17 de agosto de 2005 al 30 de mayo de 2008. 2.
Apelada la anterior decisión, el 15 de abril de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar la confirmó. 3. Propuesto recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 22 de noviembre de 2010, no casó la sentencia de segundo grado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NELSON HENAO GARCÍA, tras referirse a las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral ordinario reseñado, manifestó su inconformidad con las decisiones de segunda instancia y de la Sala de Casación Laboral porque: (i) desconocen los derechos fundamentales cuya protección invoca; (ii) infringen los principios de igualdad y favorabilidad;
(iii) no se tiene en cuenta los lineamientos establecidos en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, artículo 48; (iv) se incurre en una vía de hecho porque lo resuelto, además, atenta contra el artículo 228 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 17 de abril esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar el presente trámite a las autoridades accionadas; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y a la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP. 2.
La Sala de Casación Laboral aludió a la improcedencia de la solicitud demandada por vía de amparo por cuanto la sentencia censurada fue dictada por esa Corporación como máximo tribunal de la justicia ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre, de suerte que no puede ser objeto de confrontación. Anexó copia de la providencia calendada 23 de noviembre de 2010. 2.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral en cuestión. 3. La Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, aludió a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales y descartó la presencia de una vía de hecho por cuanto las decisiones censuradas son producto de un análisis serio y razonado; además, respetan el derecho de defensa y todas las garantías constitucionales y legales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.
El actor cuestiona las sentencias adoptadas por el Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral, el 15 de abril de 2009 y el 23 de noviembre de 2010, respectivamente, en el proceso ordinario que promovió en contra de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP; alude a la presencia de una vía de hecho porque no se procedió a la reliquidación de su pensión de jubilación, pese a tener derecho de acuerdo con el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008. 3.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte actora se orienta, en concreto, a reprochar las sentencias de segunda instancia y de casación que datan de las fechas atrás indicadas, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 16 de abril de 2013 luego de transcurridos más de dos (2) años de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del actor al considerar las sentencias censuradas como desconocedoras del derecho debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas. En efecto, el Tribunal y la Sala de Casación Laboral, de manera seria y razonada, sustentaron los motivos por los cuales no accedieron a la reliquidación de la pensión pretendida por NELSON HENAO GARCÍA. Por lo anterior, debe concluirse que las providencias cuestionadas a pesar de ser desfavorables a las pretensiones del actor, no se muestran contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que fueron argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que encontrarán razones para acceder a la reliquidación en los términos pretendidos por el demandante.
Por tanto, la argumentación expuesta en aquellos proveídos descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se observa que los jueces colegiados actuaron con competencia para proferir las sentencias en cuestión, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, cada asunto sometido a la consideración y decisión de los jueces competentes se resuelve de manera autónoma de acuerdo con lo probado en el respectivo proceso, y al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por NELSON HERNAO GARCÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 25 y siguientes de la actuación 8 2