CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66486 A/. Doris Rocha Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66486 A/. Doris Rocha Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 15 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela impetrada por la apoderada de DORIS ROCHA RESTREPO, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y los vinculados CAPRECOM y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Se adujo en el libelo que la señora DORIS ROCHA RESTREPO tiene 59 años de edad; laboró en TELECOM; cotizó al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN desde el 28 de abril de 1995; el 23 de febrero de 2011 solicitó la devolución del saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros y el bono pensional; el 2 de mayo de 2011 se respondió no cumplir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez y que el bono pensional sólo se puede redimir una vez cumpla los 60 años de edad; y el 20 de marzo de 2012 se volvió a elevar petición sobre el estado actual de la redención del bono pensional y se informara si el Ministerio de Hacienda había expedido el bono correspondiente al lapso laborado en TELECOM, contestándose que según el artículo 20 del decreto 1748 de 1995, el bono se pagará el 15 de febrero de 2014.
Por lo anterior, se alegó que PROTECCIÓN S.A. vulneró los derechos de la tutelante, pues cuando cumplió los 57 años de edad adquirió el derecho a la devolución de sus saldos por estar amparada por los parámetros de la ley 100 de 1993. En consecuencia, se solicitó la tutela a los derechos al mínimo vital y móvil, seguridad social, debido proceso administrativo y vida digna de la señora DORIS ROCHA RESTREPO y la orden al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. para que liquide y cancele inmediatamente los saldos consignados en su cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional a que tiene derecho conforme a los artículos 65 y 66 de la ley 100 de 1993.
Explicó que el amparo se reclama en forma transitoria o definitiva, pues la señora DORIS ROCHA RESTREPO sufre quebrantos de salud que le impiden laborar y no recibe ingreso alguno que le permita atender su congrua subsistencia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva denegó por improcedente la petición, bajo los siguientes argumentos: 1. El medio judicial con el cual cuenta la demandante, que no es otro que la acción laboral, no se torna ineficaz, máxime si las razones aducidas atinentes al estado de salud, se quedaron “en total orfandad”. 2.
La tutelante no pertenece al grupo de personas de especial protección denominado de la tercera edad, pues tiene 59 años y según el indicador previsto para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida para las mujeres está en 78.5 años. 3. No demostró estar en una situación especial de protección que haga viable el amparo que reclama como mecanismo transitorio, toda vez que tiene otros medios idóneos a los cuales puede acudir para tal fin, con mayor si no ha efectuado ninguna solicitud a CAPRECOM o a COLPENSIONES para la emisión del bono pensional. 4.
Resaltó el Tribunal, que en el evento de viabilizar la tutela para los fines perseguidos, podría causársele un perjuicio, ya que de conformidad con lo aducido por las accionadas, la tutelante “tiene serias opciones para ser pensionada por vejez, lo cual en su caso, a todas luces resultaría más favorable que la simple devolución de saldos aquí reclamada”
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La apoderada de la demandante impugnó el fallo por las siguientes razones: 1. Aunque su prohijada no hace parte del grupo de personas de la tercera edad, el régimen que la cobija para acceder al reconocimiento y pago de devolución de saldos es el previsto en los artículos 65 y 66 de la ley 100 de 1993, por manera que su derecho fue consolidado a los 57 años de edad.
Agregó que la negativa de las entidades accionadas a su pretensión le ha causado “ un detrimento prestacional y emocional”, pues su núcleo familiar depende del pago de dicha prestación al no tener otra fuente de ingresos. 2. Señaló que acudió a la tutela por ser el mecanismo expedito para la protección de sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable, efectividad que no se obtiene de los medios ordinarios, si se tiene en cuenta su delicada situación de salud.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, según lo precisó el a quo, las pretensiones de la demandante escapan por completo de la competencia del juez constitucional, puesto que le corresponde acudir ante la Jurisdicción laboral pertinente, toda vez que no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.2.
Sobre el punto, la jurisprudencia ha sido consistente en precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si la accionante tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener el pago de la prestación que reclama.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto. 4.
A lo anterior se suman los juiciosos argumentos expuestos por el a quo para denegar el amparo, en cuanto que no se acreditó estar en una situación extrema que habilite la intervención del juez constitucional, y, lo más importante, en el evento de accederse a las pretensiones, podría de cierta manera causarse un perjuicio mayor, ya que conforme lo señalaron las entidades accionadas, con el monto que tiene acumulado mantiene una expectativa de ser pensionada, que de materializarse este derecho, resultaría sin lugar a dudas más favorable, aspecto que, entre otras cosas, refuerza el argumento relativo a la necesidad de acudir al proceso laboral, escenario apto para dirimir esa discusión. 5.
Finalmente, en lo relativo a los derechos a la salud y vida digna, no se cuenta con elemento de conocimiento alguno que permita inferir su menoscabo, pues no se aportó prueba que de cuenta del perjuicio o daño que sobre los mismos se aviene como consecuencia del impago de la acreencia reclamada. Sobre el punto la Corte Constitucional ha expuesto: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones” 6.
En consonancia con lo anterior, ningún reparo es dable hacer al fallo de primer grado y por consiguiente habrá de confirmarse. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 107 cno. Tribunal �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. �. Corte Constitucional, Sentencia T-274/10 PAGE