Micelio
T-66483(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66483 A/. I.L.G.D. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66483 A/. I.L.G.D. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por I.L.G.D., en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y de los niños. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “En el libelo, refiere la accionante menor de edad, que actúa en nombre propio y en el de sus tres hermanos menores; informa que su progenitora OLGA PATRICIA DÍAZ RUÍZ, fue juzgada y condenada a la pena de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de (5.000.2000.0000) (sic) por la comisión de las conductas punibles de Destinación ilícita de muebles e inmueble y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.- Manifiesta, que luego de que su madre solicitó se le otorgue el sustituto penal de la prisión domiciliaria ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, esta autoridad realizó una visita a su lugar de habitación y decidió negar lo pedido por su ascendiente; asevera que su progenitora es inocente de lo que se le acusó y condenó.- Informa que en estos momento están bajo el cuidado de su abuelita, quien además de cuidarlos a ellos, también tiene a cargo a una tía y prima suyas –que son discapacitadas mentalmente-; indica que por esta razón su familiar cerró la caseta que tenía en la plaza y de donde devengaba el dinero para sobrevivir y que actualmente los ingresos de esta proveniente de lo que vende en una chaza (sic) que tiene y de los que su tío en ocasiones les regala.- Enuncia que la falta de su progenitora les ha afectado emocionalmente tanto a ella como a sus hermanos, al punto que el año pasado reprobaron sus estudios.- Expresa que en momento alguno su progenitora los ha usado para cometer delitos, como falsamente lo manifestaron los jueces que llevaron su caso; además, que no entiende por qué le impusieron una multa tal alta, cuando ni siquiera tiene para comunicarse con ellos vía telefónica.- Luego hace una extensa reseña jurisprudencial respecto de la calidad de madre cabeza de familia, y manifiesta que tiene conocimiento de que a personas que han cometido delitos más graves les han concedido la prisión domiciliaria, oportunidad que pide para su ascendiente.- Por último, solicita en la presente acción que se les ampare el derecho fundamental de los niños, y en virtud de éste, se le conceda a su madre el sustituto penal de la prisión domiciliaria, revocando así las decisiones tomadas por los juzgados accionados el 28 de septiembre de 2012 y 15 de enero de 2013.-“

2. RESPUESTA DE LA S ACCIONADAS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se opuso a la demanda de tutela, bajo los siguientes argumentos: 1.1. Vigila la sanción impuesta a Olga Patricia Díaz Ruiz, impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, como autora responsable del delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2.

Por auto del 28 de septiembre de 2012, una vez analizó los factores que conllevaron la detención, concluyó que en caso de ser beneficiaria la interna de la prisión domiciliara y/o vigilancia electrónica, podía poner es riesgo a sus hijos con la actividad delictual por la cual fue sentenciada, además no vió satisfechos los presupuestos exigidos en las leyes 82 de 1993 y 750 de 2002. 1.3.

Interpuestos los recursos de reposición y apelación, ambos fueron despachados desfavorablemente, último por el Juzgado sentenciador en auto del 15 de enero de 2013. 1.4. Como quiera que las decisiones emitidas se fundan en las normas establecidas para el caso, no se advierte que con ello se afecte los derechos fundamentales de los hijos de la condenada. 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué, manifestó: 2.1. El 8 de febrero de 2008, verificó la legalidad del allanamiento a cargos de Olga Patricia Díaz Ruiz y profirió sentencia condenándola a la pena principal de 78 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de $5.200.000; igualmente, negó el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.2.

El 15 de enero, confirmó la providencia emitida por el Juzgado ejecutor de la sanción, tomándose como referentes las definiciones de madre de cabeza de familia y el interés superior del niño como ejes fundamentales para la concesión del beneficio reclamado. 2.3. La acción de tutela no es una tercera instancia y no puede a través de ésta pretenderse un nuevo estudio de una solicitud que ya fue analizada por los jueces competentes a la luz de las previsiones legales y constitucionales. 2.4.

Los derechos de los menores no tuvieron peso al momento de delinquir para su madre y en el presente caso, aquéllos cuentan con personas a su alrededor que velan por su crianza; lo anterior pese a que es propio que se vean afectados de alguna manera por la pena. 2.5. La negativa en ambas instancias se justifica en poner de relieve las funciones de las sanciones penales, tales como proteger a la comunicada de conductas como la juzgada, intolerancia de este tipo de comportamiento, la resocialización y protección de los condenados para que asuman las consecuencias que acarrean los delitos y que involucran la afectación del núcleo familiar.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaro improcedente la petición, por cuanto: 1. La acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro del un proceso judicial. 2. La inconformidad con la determinación de los juzgados demandados fue manifestada al interior de respectivo proceso, mediante la correspondiente solicitud e interposición de los recursos, habiéndose adoptado aquélla en atención a razones de orden fáctico y legal del caso. 3.

El artículo 38 del Código Penal expone que la pena de prisión intramural podrá sustituirse por domiciliaria cuando se reúnan los requisitos allí previstos, situación que además debe revisarse frente a los artículos 314 num. 5, 461 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 750 de 2002; igualmente ha de contemplarse la posición de asumida por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación 35943, del 22 de junio de 2011, según la cual además se requiere evaluar los fines de la pena previstos en el artículo 4 del Código Penal. 4.

La madre de la accionante incurrió en una conducta delincuencial que bastante daño le ha hecho a la sociedad y frente a la cual se hace necesario protegerla, así como cumplir con las finalidades de prevención general y especial.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO I.L.G.D. impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la actora controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional y so pretexto de sus derechos como menor. Sin reparar que los funcionarios accionados, al momento de conocer la petición elevada por el apoderado de su progenitora, en primera y segunda instancia, analizaron la procedencia de la prisión domiciliaria dada la condición de madre cabeza de familia bajo los presupuestos normativos y jurisprudenciales del caso y concluyeron que no se satisfacían en su totalidad.

De manera particular, advirtieron que los menores no se encontraban en situación de desamparo al estar bajo el cuidado de su abuela, además que por las circunstancias propias de la conducta delictiva desplegada y los fines de la pena, no se hacía la sentenciada merecedora del mencionado sustituto. 3.3. Respecto de la procedencia de la prisión domiciliara bajo la condición de madre cabeza de familia, la Sala ha precisado: “2.

El alcance de los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004 frente al mecanismo sustitutivo contemplado en la Ley 750 de 2002 (…) 2.3. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la Corte extrae las siguientes conclusiones: 2.3.1. El numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal no puede ser interpretado de manera aislada en perjuicio del resto del ordenamiento jurídico, pues al operador de la norma no le está permitido dejar inocuos los valores y principios en los que se sustenta los fines de la detención preventiva, instituto para el cual siempre habrá de considerarse circunstancias atinentes a la persona del procesado, incluidas las derivadas de los antecedentes penales que registre. 2.3.2.

En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. 2.3.3.

En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.” Entonces, la simple comprobación de la condición de madre o padre cabeza de hogar no exime del análisis de otros supuestos como la gravedad de la conducta o la personalidad del condenado para conceder el sustituto, según acaeció en el presente caso, en donde, incluso, se tuvo en cuenta que el ilícito desplegado afectada los derechos de sus hijos menores. 3.4.

Por consiguiente, la negativa atacada no vulnera per se los derechos aducidos por la actora en su condición de niña tal y cual lo ha reconocido la Corte Constitucional, pues resulta legítima la afectación del núcleo familiar siempre y cuando la decisión esté amparada en suficientes elementos probatorios y jurídicos que la justifiquen, evento que ocurrió en el presente asunto. 4.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de la menor I.L.G.D. con la determinación de las autoridades demandadas en no conceder a su madre la prisión domiciliaria, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales. Por manera que, nada más alejada de la realidad la pretensión de la libelista, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se omite el nombre de la menor actora en atención al Código de la Infancia y la Adolescencia. � Fol. 53 cno. Tribunal � Fol. 67 ibídem � Casación 35943, Sentencia del 22 de junio de 2011 � Véase, Sentencia T-401 de 2006 PAGE