CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.482 OSCAR JAVIER RADA SALCEDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.482 OSCAR JAVIER RADA SALCEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 151.
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor OSCAR JAVIER RADA SALCEDO, frente al fallo proferido el 19 de marzo hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante, que el 10 de julio de 2012, el procesado OSCAR JAVIER RADA SALCEDO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué a 64 meses de prisión y multa de 2 smlmv, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según hechos sucedidos el 22 de noviembre de 2010 en el barrio “villa sol”, cuando agentes de la Policía Nacional incautaron “una sustancia de características similares a la marihuana, la que al ser sometida al PIPH arrojó resultado positivo para marihuana y cannabis, en un peso neto de 67.8 gramos”.
Según dice el apoderado del accionante, en dicha sentencia el juez tuvo en consideración la estipulación probatoria No 2 acordada y suscrita por la Fiscalía General y el defensor, en la que dio por probado “el hecho de tratarse la sustancia incautada el 22 de noviembre del 2010, en horas de la noche al aquí el procesado Radas (sic) Salcedo evidentemente denominado cannabis y sus derivados y que excedía aquel establecido como dosis personal por el legislador habida cuenta que su peso neto de 67.8 gramos” Aduce, que en ausencia del acusado no pueden el defensor y la Fiscalía General de la Nación convenir estipulaciones probatorias que afecten la presunción de inocencia, como a su juicio aquí ocurrió y en consecuencia, al no contar dichas estipulaciones con la voluntad y aprobación del accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa.” II.
PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, al parecer, pretende dejar sin efectos la sentencia proferida en su contra y la estipulación probatoria que le sirvió de fundamento, realizada entre la Fiscalía y el defensor que lo asistió en esa fase procesal. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 1º Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué reconoció haber adelantado el proceso penal en el que el actor resultó condenado.
Luego de hacer un breve recuento de las actuaciones más relevantes dentro de dicha actuación, destacó que el procesado nunca asistió a las audiencias programadas, pese haber sido citado en cada momento. Que ese despacho judicial no observó irregularidad alguna en las estipulaciones presentadas por la fiscalía y la defensa, por lo que las autorizó conforme lo consagra el articulo 10 de la ley 906 de 2004.
Así, consideró que no se desconocieron ningún precepto legal, ni los derechos fundamentales del accionante, quien ahora no puede hacer uso de este accionamiento, cuando decidió no concurrir al proceso, ni tampoco ejercer los mecanismos ordinarios con que contaba, entre ellos, el recurso de apelación contra la sentencia que lo sancionó penalmente.
Por ello deprecó la declaratoria de improcedente de la tutela invocada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por el demandante, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, advirtiendo, además, que no existió ninguna irregularidad en las estipulaciones suscritas entre la fiscalía y su defensa.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el apoderado del accionante, insistiendo en la ineficacia de las estipulaciones probatorias que censuró en su libelo de tutela. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por señor RADA SALCEDO está orientada a cuestionar una de las estipulaciones probatorias acordadas entre la fiscalía y su defensor sin su consentimiento, dentro del proceso penal que cursó en su contra, la cual, estima, sirvió de fundamento para que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué lo condenara penalmente por la comisión del delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
Pese a esa preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que indique que frente a la sentencia dictada en su contra, el actor haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea, no interpuso recurso de apelación, ni mucho menos el extraordinario de casación, los cuales procedían frente a dicho fallo de primer grado.
Luego, entonces, como el demandante no empleó los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que, según se plasmó, no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En ese sentido, no resulta admisible que el actor, pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza del fallo emitido en su contra sin que previamente hubiera cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que goza de presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1247636078.doc